República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Adriana Mariluz Escobar Páez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.697.628, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio Morrones, casa Nº 124, Calle La Ceiba, en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure; y el ciudadano Ramón Eliezer Cuevas Salinas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.570.920, de profesión u oficio Inspector de la Policía del estado Apure, destacado en San Fernando de Apure, domiciliado en el Sector Limoncito, La Granja, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, actuando con el carácter de madre y padre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de cuatro (4) meses de nacido, asistidos por el Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-000174.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutencion, presentado por los ciudadanos Adriana Mariluz Escobar Páez y Ramón Eliezer Cuevas Salinas, actuando en nombre y representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de siete (7) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo en los términos expuestos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; así mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Adriana Mariluz Escobar Páez y Ramón Eliezer Cuevas Salinas, actuando en nombre y representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 23 de mayo de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Ramón Eliezer Cuevas Salinas manifiesta en dicho acto que se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), depositándolos en cuenta de ahorros que a tal efecto solicita al Tribunal le sea aperturada a nombre del niño en la entidad Bancaria Bicentenario, los retiros del aporte mensual serán realizados por la madre de su hijo, ciudadana Adriana Mariluz Escobar Páez, en cuotas de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) los quince y últimos de cada mes, a partir de la presente fecha; con respecto a los gastos médicos aportará el cincuenta por ciento (50%) cuando el niño lo requiera; asimismo, en el mes de diciembre aportará adicionalmente la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) que serán destinados para la compra de la ropa para el 24 y 31, con sus respectivos calzados, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Adriana Mariluz Escobar Páez, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, ciudadano Ramón Eliezer Cuevas Salinas, en los términos expuestos y solicitan que se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hijo de los ciudadanos Adriana Mariluz Escobar Páez y Ramón Eliezer Cuevas Salinas, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 33, de fecha 03-02-2.011, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Ofíciese al Banco Bicentenario Banco Universal de esta localidad, para que ordene la apertura de la cuenta de ahorros respectiva a nombre del beneficiario. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
AFM/DPP/dmbs.
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