República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Leydy Teresa Castro Ortega, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.845.723, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Sector La Aurora I, calle principal, al frente de la escuela casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure; y el ciudadano José Fernando Araujo Guillén, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.234.740, de profesión u oficio bloquero, domiciliado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa s/n, diagonal a la Escuela Cristo Rey, en Socopó, Municipio Sucre, estado Barinas actuando con el carácter de madre y padre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de diez (10), siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente, asistidos por el Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-000175.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos Leydy Teresa Castro Ortega y José Fernando Araujo Guillén, actuando en nombre y representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de ocho (8) folios útiles, donde solicitan se homologue el acuerdo realizado por las partes en los términos expresados. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Leydy Teresa Castro Ortega y José Fernando Araujo Guillén, actuando en nombre y representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 23 de mayo de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano José Fernando Araujo Guillén, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: el padre retirará a los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)en el hogar materno, los fines de semana cuando venga para Guasdualito, retirándolos los días sábados a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y los regresará el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), en vista de que vive en Socopó, estado Barinas, el Día del Padre con el padre y el Día de la Madre con la madre, en las vacaciones escolares el padre vendrá a buscar a los niños para llevarlos a compartir con él en Socopó, estado Barinas, el día treinta (30) de julio y los regresará el día treinta (30) de agosto, de cada año, en el mes de diciembre los niños pasarán con su padre desde el veinticuatro (24), desde las cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta al veintisiete (27) a la misma hora, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Los ciudadanos Leydy Teresa Castro Ortega y José Fernando Araujo Guillén, manifiestan en dicho acto estar conforme con el presente acuerdo, asimismo, la madre y el padre se comprometen a cumplir dicho régimen a cabalidad e igualmente se comprometen a cuidar y velar por el buen desarrollo moral y físico de los niños durante el cumplimiento del convenimiento; seguidamente solicitan la homologación del mismo.
Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son hijos de los ciudadanos Leydy Teresa Castro Ortega y José Fernando Araujo Guillé, según se evidencia en las Actas de Nacimiento Nros. 1.305, 58 y 59 respectivamente, fechadas 22-08-2.001, 25-01-2.006 y 25-01-2.006 en su orden, la primera expedida por la Prefectura del Municipio Páez, y las últimas provenientes de la Dirección de Registro Civil Municipal, todas del estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre los beneficiarios y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
La Secretaria,
AFM//DPP/dmbs.-
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