REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
Guasdualito, 31 de Mayo de 2011.
201° y 152°
ACTA DE INHIBICION.
En horas de despacho del día de hoy, 31 de Mayo de Dos Mil Once (2011) compareció ante este Circuito de Protección la ciudadana ANNABELLA FRANCO MALDONADO, abogado, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 48.264, actuando en este acto con el carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa, a fin de exponer: “ En el presente asunto por motivo de Demanda de Concubinato introducida por la parte demandante ciudadana SILVIA KATIUSKA BLANCO ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-15.041.246; de profesión Auxiliar de Nutrición, residenciado en la calle el Merey Sector la Planta, casa nº115, diagonal a Cadafe. Asistida por la Abogado en ejercicio LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, inscrita en el inpre-abogado Nº 141.921. Actuando en este acto en su carácter de Apoderado judicial de la mencionada, en contra de la ciudadana BELKIS YUDITH CELI JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.983.733, domiciliada en la calle acueducto. Barrio Las carpas, casa Nº 23. Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure. Actuando en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad. Asistida por la Defensora Publica II Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA, parte demandada. Es el caso que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de sustanciación en el asunto signado bajo la nomenclatura CP21-V-2010-000040, en la oportunidad de promoción de pruebas, esta juzgadora se vio en la imperiosa necesidad de declarar su INHIBICION, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por considerar haber emitido adelantado opinión cuando otorgo en sede Jurisdiccional las siguientes actuaciones a favor de la parte demandada ciudadana BELKIS YUDITH CELI JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.983.733, domiciliada en la calle acueducto. Barrio Las carpas, casa Nº 23. Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure. Actuando en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad. Dichas actuaciones consistieron en: - Autorización para Cobro de Beneficios Sociales en el asunto CP21-J-2010-000002, cuya solicitante es la ciudadana BELKIS YUDITH CELI JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.983.733, domiciliada en la calle acueducto. Barrio Las carpas, casa Nº 23. Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure. Actuando en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad. Por los beneficios sociales del de-cujus EULOGIO ANTONIO RODRIGUEZ BARRETO. –Decreto de Medida de Secuestro en el asunto CH21-J-2010-000292, a favor de la ciudadana BELKIS YUDITH CELI JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.983.733, domiciliada en la calle acueducto. Barrio Las carpas, casa Nº 23. Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure. Actuando en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, sobre el vehículo perteneciente al de-cujus EULOGIO ANTONIO BARRETO. –Únicos y Universales Herederos, en el asunto CP21-S-2010-000038, a favor de los prenombrados. –Extinción de la Obligación de manutención por la muerte del de cujus EULOGIO ANTONIO RODRIGUEZ BARRETO, a favor de su hija ANYULI YORLEY, en el asunto CH21-V-2007000157. Todas las actuaciones mencionadas, reposan conjuntamente con la presente acta de inhibición, en sendas copias certificadas. De todo ello me veo en la imperiosa necesidad de INHIBIRME ya que la administración de justicia se vería comprometida y no podría garantizar mi imparcialidad. Todo ello, en aras de garantizar una justicia transparente, expedita y equitativa tal como lo dispone los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así declaro formalmente la INHIBICION, por encontrarme incursa en una causal de Incompetencia Subjetiva, contenida en el articulo 82 eiusdem, Numeral15, que expresa: “ Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia, pendiente antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusados e a la Juez de la causa.”. No teniendo más nada que agregar Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.-
ABG. PAOLA PALACIOS
Secretaria
AFM.
CP21-V-2010-000040.
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