REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 11 de Mayo del año 2011
200º y 152º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, y estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala los cónyuges ELIGIO RAMON SANCHEZ y SONIA TAHIA ARANGUREN ARANGUREN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.639.754 y 13.937.555 respectivamente, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 28-04-2011 y admitida en fecha 29-04-2011, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Un Hijo, bajo su patria potestad, de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como se desprende de la partida de Nacimientos anexa al presente expediente.-

En fecha 29-04-2011; se admitió la presente solicitud suscrita por los ciudadanos ELIGIO RAMON SANCHEZ y SONIA TAHIA ARANGUREN ARANGUREN.-



SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: ELIGIO RAMON SANCHEZ y SONIA TAHIA ARANGUREN ARANGUREN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.639.754 y 13.937.555 respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Camaguán del Estado Guárico, en fecha 01-08-1.991, asentada en el Acta Nº 035, a los folios 037 fte-vto y 038 fte. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia la tiene la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, se acuerda de manera amplia para el padre, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, con respecto a los Aportes Extras se fijan en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) en el mes de Septiembre y la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en el mes de Diciembre, para gastos propios de los inicios de clases y bono de fin de año. ASÍ SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal de conformidad con la Ley.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.

Dada Firmada y Sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (11) días del mes de Mayo del Año Dos mil Once (2.011). Año 200° de la Independencia y l52º de la Federación.
La Juez Prov.,

Dra. DULCE MEDINA.-
El Secretario Temp.,


Abg. HOMER LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario Temp.,


Abg. HOMER LORETO
EXP: JMS-S-1.608-11.-
DM/HL/yuliec.-