REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges CARMEN YOLADIS ESPINOZA y CESAR AUGUSTO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.238.163 y 8.168.605, respectivamente, en fecha 06/10/2.010, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon siete (07) hijos bajo su patria potestad, de nombres LUZ MARINA ESPINOZA ESPINOZA de 29 años de edad, YURMELIS EVELIN ESPINOZA ESPINOZA de 27 años de edad, LUISA DEL CARMEN ESPINOZA ESPINOZA de 24 años de edad, MARIA YAROLINA ESPINOZA ESPINOZA de 22 años de edad, DENNY ROSAURA ESPINOZA ESPINOZA de 20 años de edad, todos mayores d edad y los Adolescentes: (Se omite de confirmad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 y 12 años de edad, tal como se desprende de la partida de Nacimiento inserta en los folios Nº 4 y 5 del presente expediente.
En fecha 11 de Octubre de 2.010, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: CARMEN YOLADIS ESPINOZA y CESAR AUGUSTO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.238.163 y 8.168.605, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 14/01/1.981, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Acta N° 01. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad de los Adolescentes: (Se omite de confirmad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 y 12 años de edad, será compartida entre ambos padres, respectivamente, de acuerdo con lo pautado en el articulo 192 del Código Civil. La responsabilidad de crianza será compartida entre ambos padre, la custodia queda a cargo de la madre CARMEN YOLADIS ESPINOZA y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre CESAR AUGUSTO ESPINOZA, tendrá un régimen amplio, libre sin restricciones. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En cuento a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar una asignación mensual en beneficio de los Adolescentes (Se omite de confirmad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) que serán depositados en la Cuenta de Ahorro que oportunamente el Tribunal ordene aperturar, además con el correspondiente aporte especial en el mes de Diciembre con ocasión de las festividades navideñas con un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y en el mes de Septiembre de cada año, un aporte especial de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), mientras los adolescentes ya identificados estén en plena actividad escolar. De conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada. Dada Firmada y Sellada de orden de este Tribunal, Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (17) días del mes de Mayo del Año Dos Mil once (2.011). Año 201° de la Independencia y l52º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dra. DULCE MEDINA

El Secretario Temp.,

Abg. HOMER LORETO

Seguidamente siendo las 11:15 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario Temp.,

Abg. HOMER LORETO




Exp. Nº JMSS-385-11/DM/HL/Betania.-