REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, (19) de Mayo del 2.011

200º y 152º

Vista la solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos suscrita por la ciudadana: ROSMAR DEL CARMEN HERRERA MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 18.146.888, actuando en representación de mi hermano (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Publico Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 14-01-11, falleció ab-intestado en el Hospital Pablo” Acosta Ortiz de la Parroquia San Fernando de Apure, la ciudadana MARBELLA JOSEFINA MIRABAL PADRON, quien era portadora de la cedula de identidad Nº 4.140.968, La causa principal de la muerte fue: Crisis Hipertensiva Tipo Emergencia, para la fecha contaba con la edad de cincuenta y cuatro (54) años de edad. Anexo acta de defunción marcada con la letra “A” dicha ciudadana era mi madre de mi hermanaos el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como se evidencia en autos.
En virtud de lo ante expuestos es por lo que solicito a este Tribunal se sirva declarar como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a mi persona al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y al adulto LUIS MANUEL HERRERA, en nuestra condición de hijos, de los derechos que le puedan correspondernos, dejados por nuestra madre la de decujus MARBELLA JOSEFINA MIRABAL PADRON, así como también se le conceda el Titulo suficiente y se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare para que previo juramento de Ley y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13-05-2.011, se admitió la presente solicitud y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante.-
En fecha 17-05-2.011, oída las declaraciones de los ciudadanos: DURAN CONTRERAS DAYNERS FELIPE y QUINOÑES ELIS SAUL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.169.903 y V-18.328.204, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían al De-Cujus. Por lo que este Tribunal declara procedente la solicitud al encontrase demostrada la filiación de los hermanos antes mencionados, con la de-cujus MARBELLA JOSEFINA MIRABAL PADRON, En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana ROSMAR DEL CARMEN HERRERA MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 18.146.888, en su condición de hermana del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el adulto LUIS MANUEL HERRERA MIRABAL en su condición de hijos de la de cujus MARBELLA JOSEFINA MIRABAL PADRON, venezolana, mayor de edad, quien era portadora de la cedula de identidad Nº V- 4.140.968, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los (19) días del mes de Mayo del año 2.011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.- La Jueza Prov.,

Dra. DULCE MEDINA.

El Secretario Temp.,


Abg. HOMER LORETO


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario Temp..,

Abg. HOMER LORETO



Exp. N° JMS-S-1.650-11.
CJU/FM/Miriam.-