REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 02 de Mayo de 2011
200º y 152º

SENTENCIA DE DIVORCIO
PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges DANNY ALI SUAREZ NAVARRO y ANA MARIA LOVERA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.938.392 y 15.682.585, respectivamente, en fecha 25-04-2011 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de seis (06) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las partidas de Nacimiento inserta en el folio 6 del presente expediente.
En fecha 27 de Abril de 2011, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: DANNY ALI SUAREZ NAVARRO y ANA MARIA LOVERA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.938.392 y 15.682.585, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 17 de Julio del año 2.003, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta numero noventa y dos (92). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de seis (06) años de edad respectivamente, será entre ambos padres.
TERCERA: La Custodia del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedará a cargo de la madre ANA MARIA LOVERA AGUILAR, con quien continuaran habitando en la residencia que sirvió de domicilio conyugal y que actualmente se encuentra ubicada en la siguiente dirección en la calle Girardot, casa N° 26, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el Padre DANNY ALI SUAREZ NAVARRO, tendrá un régimen de vista libre, es decir, El padre tendrá derecho a compartir con su hijo todos los días de las semanas en horario comprendido entre las 9:00am., hasta las 8:00pm., del día en que desee realizar la visita, en la residencia de la madre o en cualquier lugar que de mutuo acuerdo determinen, de tal manera que no se rompa la relación filial existente entre el niño y su progenitor, tomando en consideración el horario que estos dedican a sus actividades educativas, a su descanso y a sus responsabilidades dentro del hogar. Ambos padres convienen expresamente que el niño, podrá pasar fines de semana con su padre en la residencia de él y en forma alterna con la madre, igualmente acuerdan que el día del padre, lo pasará con su padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a las Navidades, ambas partes convienen que para este primer año el niño pasará el veinticinco (25) de Diciembre con su padre y el treinta y uno (31) de Diciembre con su madre y viceversa para los años sucesivos. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando el niño pase el carnaval con el padre, pasará la Semana Santa con la Madre y viceversa y con relación a las vacaciones escolares corresponderán a cada progenitor en proporción a los días que le corresponda, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.
QUINTA: En cuanto al Régimen Obligación de Manutención, el Padre se compromete a pasar una asignación mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) para el niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el padre se compromete a sufragar y contribuir con el 50% del monto a gastar por concepto de útiles escolares, medicamentos, colegio, ropa y calzado, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Once (2.011). Año 201° de la Independencia y l52º de la Federación. .
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSÉ UVIEDO
El Secretario Temp.,

Abg. HOMER LORETO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha,

El Secretario Temp.,


Abg. HOMER LORETO
Exp. JMSS-1.574-11
CJU/FM/miglays.