REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 02 de Mayo de 2011
200º y 152º



SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS

Solicitantes: CORINA DEL CARMEN BLANCO RODRIGUEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ LUQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.239.436 y V-12.880.069.
Acción: “Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento”.

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

Mediante escrito de fecha 26-04-2.010 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos CORINA DEL CARMEN BLANCO RODRIGUEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ LUQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.239.436 y V-12.880.069, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio GLEN MIRABAL, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.343, ante usted ocurrimos para exponer: solicitaron Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Páez, Estado Apure, el día 31 de Julio del 1.999, según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta al folio Nº 03 de la causa.
Que durante el Matrimonial procreamos dos (2) hijos de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en Partidas de Nacimientos anexa a los folios Nos. 04 y 05.
Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, por Mutuo Consentimiento decidimos solicitar la Separación de Cuerpos, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud.
Como consecuencia de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: CORINA DEL CARMEN BLANCO RODRIGUEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ LUQUE, en fecha 27-04-2.010, por ante este Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 12-05-2010, mediante diligencia compareció el ciudadano WILLY BLANCO, en su carácter de Alguacil, de este Tribunal, informo a haber Notificado a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

En Fecha 14-05-2010, mediante diligencia compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien observo que los solicitantes no indicaron cual fue su último domicilio conyugal.
En fecha 19-05-2010, mediante auto, se acordó instar a los solicitantes a los fines de que señalen su último domicilio conyugal y cual de ellos ejercerá la custodia.
En fecha 01-11-2010, mediante auto fue creado el Circuito Judicial de Protección y se tramito por el nuevo régimen transitorio.
En fecha 08-11-2010 mediante auto se acordó dar entrada al presente expediente remitido del Tribunal de Juicio.
En fecha 28-04-11, comparecieron los ciudadanos CORINA DEL CARMEN BLANCO y JOSE LUIS RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la abogado, solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio por haber transcurrido mas de un (01) año sin que hubiera reconciliación entre ellos (cónyuges).-


SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos CORINA DEL CARMEN BLANCO RODRIGUEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ LUQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.239.436 y V-12.880.069, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, de fecha treinta y uno (31) de Julio del Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999).
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercida de manera conjunta por ambos Progenitores.
TERCERO: Y el Régimen de Convivencia Familiar dado al padre será de la variedad más amplia para su desarrollo integral, en el entendido que cualquier día y fines de semana (sábado y domingo), la visita mencionada será amplia y bastante mejor dicho la Custodia será compartida, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Asimismo convienen en que la Obligacion de Manutención será la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales para cada menor, esto es un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, además de todos los gastos por concepto de medicina y los que sobrevengan como aportes extras en Septiembre y Diciembre de cada año, los cuales se fijan en el doble del monto acordado, es decir, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) para los dos menores, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Once (2.011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario Temp.,


Abg. HOMER LORETO

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario Temp.,


Abg. HOMER LORETO
Exp. N° JMSS-764-10 CJU/HL/miglays.-