REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 25 de Mayo del 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMSS-1.669-11
SENTENCIA DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: YURIS YESSENIA REQUENA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 16.510.942, debidamente asistida por el Abg. DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.616, y de este domicilio.-
BENEFICIARIOS: HNOS. Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Vista la solicitud de fecha 12-05-2.011, suscrita por la ciudadana: YURIS YESSENIA REQUENA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.510.942, actuando en su condición de representante legal de sus hijos Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el Abg. ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.616, en el cual solicita se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su concubino y padre de los HNOS. antes nombrados respectivamente, el De-Cujus ALGENIS FRASNEY SILVA SOLIS, quien falleció el día 17-03-2.011, Ab-Intestato en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.- Oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: FRANCO CADENAS LIBETH LARISSA y LAURA ELIMAR BRAVO SILVA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.999.236 y V-16.512.686, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la solicitante y los referidos hermanos, e igualmente al De-Cujus, quien era su concubino y padre de niños que nos ocupan, así como también manifestaron que la solicitante y el De-Cujus vivieron en unión concubinaria de una forma ininterrumpida, notoria y pública desde hace más de 9 años, asimismo les consta que la solicitante y sus hijos son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus ALGENIS FRASNEY SILVA SOLIS.- Con relación a la solicitud interpuesta por la ciudadana YURIS YESSENIA REQUENA FLORES, en la cual solicita que sea declarada conjuntamente con sus hijos HNOS. Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus ALGENIS FRASNEY SILVA SOLIS, por haber sido su concubina, en consecuencia, este Tribunal observa:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-
Nuestra Constitución nos habla de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos por la Ley, y en este sentido nos señala el artículo 767 del Código Civil, cuales son los efectos que produce la declaración de concubinato, la cual establece la PRESUNCION DE COMUNIDAD, una vez que se ha logrado probar los requisitos que exige dicho artículo como sería:
1.- Unión concubinaria permanente.
2.- Trabajo permanente de la concubina.
3.- Formación o aumento del patrimonio durante el concubinato.-
Según Sentencia con carácter de interpretación vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-07-05, nos establece que:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
En tal sentido, este Juzgador procede a Declarar SIN LUGAR la solicitud de la Declaratoria como HEREDERA del De-Cujus ALGENIS FRASNEY SILVA SOLIS a la ciudadana YURIS YESSENIA REQUENA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 16.510.942 en virtud de no haber sido declarada judicialmente a través de la sentencia de Acción Mero Declarativa, como concubina del De-Cujus ALGENIS FRASNEY SILVA SOLIS, procediendo a Declarar como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus ALGENIS FRASNEY SILVA SOLIS, a los HNOS. ANGEL GABRIEL y YURIANGELY CAMILA SILVA REQUENA, por cuanto se encuentra demostrada la filiación paterna de los mencionados HNOS. respecto del causante, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil en concordancia con el 826 Ejusdem, y así se Decide.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los HNOS. Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representado en este acto por la ciudadana: YURIS YESSENIA REQUENA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 16.510.942, en su condición de madre y representante legal de los mismos, para que reclame en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus ALGENIS FRASNEY SILVA SOLIS sus derechos y acciones que pueda corresponderles con el carácter de hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
La Juez Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
Dm/HL/sore.
Exp. N° JMSS- 1.669-11.-
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