REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: AHIGARTE ARCANGEL CEBALLOS BLANCO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.618.615.-

BENEFICIARIOS: Niña (Se omite de confirmad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (4) años de edad respectivamente, beneficiario en la presente causa debidamente asistidos por la Abg. CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
I.
Se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por el ciudadano AHIGARTE ARCANGEL CEBALLOS BLANCO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.618.615, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (mi nieta) (Se omite de confirmad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (4) años de edad respectivamente, beneficiario en la presente causa debidamente asistidos por la Abg. CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure.

Se admitió la solicitud antes mencionada el día 19-05-2011, y se ordenó tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar el solicitante ciudadano AHIGARTE ARCANGEL CEBALLOS BLANCO. Compareciendo los testigos a este Tribunal el día 23-05-2011.-


II
Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por el ciudadano, AHIGARTE ARCANGEL CEBALLOS BLANCO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.618.615, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (mi nieta) (Se omite de confirmad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (4) años de edad respectivamente, beneficiario en la presente causa debidamente asistidos por la Abg. CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure.
PRIMERO: El Ciudadano AHIGARTE ARCANGEL CEBALLOS BLANCO, en su solicitud expresó que ha venido asumiendo la manutención de la niña antes mencionada con el consentimiento de su madre: YURDARIS ELIANA CEBALLOS DAMO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.723.996, la convivencia familiar se ha desarrollado en un ambiente de armonía, paz y tranquilidad dentro del hogar y mi persona quien atiende a la niña en todo lo relativo a gastos de alimentación, vestuarios, medicinas y recreación, entre otros.-
SEGUNDO: Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos ciudadanas EDGAR ADOLFO PALACIOS e IVAN ENRIQUE ESPAÑA RANGEL, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora analizada las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata de la niña (Se omite de confirmad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicita sea declarada como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido el quien ha cubierto los gastos de la referida niña, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de las testigos, los que han estado encargados de sufragar la manutención de la niña ut-supra; atendiendo por ende las necesidades de la misma, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por el solicitante, se observa igualmente que la niña gozara de beneficios que les permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar del ciudadano AHIGARTE ARCANGEL CEBALLOS BLANCO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.618.615, a favor de la niña (Se omite de confirmad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ténganse como carga familiar del ciudadano AHIGARTE ARCANGEL CEBALLOS BLANCO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando 26 del mes de Mayo del año 2.011.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Prov.

Dra. DULCE MEDINA
El Secretario Temp.,

Abg. HOMER LORETO
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario Temp.,

Abg. HOMER LORETO
EXP.Nº JMSS-1.705-11
DM/HL/Betania.-