REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Dieciséis (16) de Mayo del año 2011.-
200º y 152º
ASUNTO: JJ-80-409-11.-
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
JOHANA VALEZCA FUENTES OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.938.277 domiciliada en la Urbanización Los Cedros, Calle Los Limones Nº E-22, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Dr. José Gregorio Escobar, Defensor Publico Tercero adscrito a la Defensa Publica del Estado Apure.
DEMANDADO:
ROWARD ALEXANDER FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.323.533 domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, Bloque 03 Apartamento Nº 02-03, Municipio San Fernando del Estado Apure, asistido por el Dr. Francisco Rafael Estrada, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.875 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA)
ACCION:
DEMANDA DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 09 de Noviembre del año 2.010, presentado por la ciudadana JOHANA VALEZCA FUENTES OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.938.277 domiciliada en la Urbanización Los Cedros, Calle Los Limones Nº E-22, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Dr. José Gregorio Escobar, Defensor Publico Tercero adscrito a la Defensa Publica del Estado Apure, Representando al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA) constante de Un (01) folios útil, mas un (01) anexo; consistente en demanda de Revisión de Obligación de Manutención, contra el ciudadano ROWARD ALEXANDER FIGUEROA RODRIGUEZ, solicitando se Aumente la Obligación de Manutención por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, así como también solicitó el establecimiento de dos aportes extras en el mes de Septiembre en el mes de Diciembre, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (1.000,00) Y DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00) para cubrir parte de los gastos de uniformes y útiles escolares y gastos propios de la época decembrina.-
La presente demanda fue admitida en fecha 11/11/2010, se acordó recabar Constancia de Trabajo del accionado.
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: La ciudadana JOHANA VALEZCA FUENTES OLIVARES, madre del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA) solicitó Aumento de la Obligación de Manutención, establecida por este Tribunal, mediante sentencia de homologación de fecha 11/03/2008, la cual cursa en el Expediente Nº 16.133 por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención mas dos aportes extras por las cantidades de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00) y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por Bono Decembrino.-
Al Respecto, la progenitora solicito aumento de la Obligación de Manutención, de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales; a su vez solicito que se Aumenten los dos aportes extras por la cantidad UN MIL BOLIVARES (1.000,00) y que se aumento el Bono Decembrino a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
. La parte accionada contesto la demanda y promovió prueba rechazando la demanda interpuesta, alegando que su sueldo es insuficiente alegando que tiene una carga familiar compuesta por su hija DANIELA ELENA FIGUEROA SANCHEZ, ofreciendo aumento de la obligación en la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,00), mensuales.
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano ROWARD ALEXANDER FIGUEROA RODRIGUEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia fotostática del acta de nacimiento inserta al folio dos (02) de esta causa en copia fotostática, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), expedida por el Registrador Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre el niño que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil-
2.- Prueba de informes en el cual remiten constancia de Trabajo del ciudadano ROWARD ALEXANDER FIGUEROA RODRIGUEZ, emitidas por la Zona Educativa del Estado Apure, y de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure en el cual consta que el accionado devenga un salario mensual de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 58 CENTIMOS (1.489,58), y UN MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 16 CENTIMOS (1.515,16) respectivamente, las cuales se valoran como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
3.- Recibos de pagos emitidos por la institución escolar El Mundo de los Niños, correspondientes a las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre 2010 y de inscripción, copia simple de útiles escolares, documentos estos que se valoran como prueba de que el niño de autos se encuentra inserto en el Sistema Educativo, por lo que requiere del cumplimiento por parte de sus progenitores de sus obligaciones educativas.
4.-Informe Medico y recibos de pago de Consulta Médica realizada al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), en el cual el Dr. Ray Ruiz diagnostica que el mencionado niño requiere de Botas Ortopédicas para corrección de defecto ortopédico y remite formula, documentos estos que se valoran como prueba de que el niño de autos, requiere del cumplimiento por parte de sus progenitores de sus obligaciones medicas y medicinas.
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
1.-Partida de Nacimiento de su hija DANIELA ELENA FIGUEROA SANCHEZ, expedida por el Registrador Civil de la San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre la niña mencionada y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención incoada en fecha 09 de Noviembre del año 2.010 y AUMENTA con carácter definitivo la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,oo) mensuales, en virtud de que el accionado posee ingresos suficientes como empleado de la Zona Educativa y de la Gobernación del Estado Apure para Aumentar la Obligación de Manutención pero no en la cantidad solicitada, la obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre a partir del presente mes de Mayo del año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00) y DOS MIL BOLIVARES (2.000,00) descontado del Bono Vacacional y de los Aguinaldos respectivamente, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños sujeto de la presente causa en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el organismo empleador del padre en cuenta de ahorros en el banco BICENTENARIO.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, , DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana la ciudadana JOHANA VALEZCA FUENTES OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.938.277 domiciliada en la Urbanización Los Cedros, Calle Los Limones Nº E-22, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Dr. José Gregorio Escobar, Defensor Publico Tercero adscrito a la Defensa Publica del Estado Apure, Representando al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA) en contra del ciudadano ROWARD ALEXANDER FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.323.533 domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, Bloque 03 Apartamento Nº 02-03, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,oo) mensuales, que el ciudadano ROWARD ALEXANDER FIGUEROA RODRIGUEZ, debe cumplir a favor de su hijo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), a partir del presente mes de Mayo año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad UN MIL BOLIVARES (1.000,00) y DOS MIL BOLIVARES (2.000,00), respectivamente, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño sujeto de la presente causa en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el organismo empleador del padre en cuenta de ahorros en el banco BICENTENARIO, y retirados por la madre ciudadana JOHANA VALEZCA FUENTES OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.938.277 así mismo el padre debe cubrir el 50% de los gastos de medicina, medico, vestuario que requieran los mencionados niños .- Cúmplase.-
La Juez Titular., (fdo) Dra. MARGARITA CASTILLO, El Secretario temp., (fdo) Abg. HOMER LORETO.-
Quien suscribe Abg. HOMER LORETO.-, Secretario Temporal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure: CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactas correspondientes a la Decisión de fecha 16/05/2011 del Expediente signado con el Nº JJ-80-409-11.- de la nomenclatura de este Tribunal.-
San Fernando de Apure, 16 de mayo del año Dos Mil Once (2.011).-
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