REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 03 de Mayo del año 2011.-
200º y 152º
ASUNTO: JJ-71-464-11.-
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARMEN LILIBETH PINEDA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.639.041 domiciliado en la Urbanización Las Maravillas, Casa Nº 09, Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Dr. ROBERT ALEXANDER FARFAN GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.280.-
PARTE DEMANDADA: JHONNY RAFAEL GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.433.437 domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal Casa s/n Municipio San Fernando del Estado Apure.-
NIÑA Y ADOLESCENTES: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65- LOPNNA)
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, por Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, previstas en el Artículo 185, Causales 2° y 3° del Código Civil Venezolano vigente.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 15 de Diciembre del año 2.010, presentado por la ciudadana CARMEN LILIBETH PINEDA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.639.041 domiciliado en la Urbanización Las Maravillas, Casa Nº 09, Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Dr. ROBERT ALEXANDER FARFAN GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.280., constante de Tres (03) folios útiles mas cuatro (04) anexos; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra del Ciudadano JHONNY RAFAEL GUERRA, fundamentada en la causal segunda (2da.) y tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual se admitió en fecha 21-12-2.010, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
…El caso es ciudadana juez que desde igual tiempo la relación se ha hecho insostenible, ya que cada vez son más los conflictos que nos separaron, discusiones, y agresiones verbales muy graves y ofensivas de parte de mi cónyuge, de manera que la vida en común ya no era posible, a tal punto que mi cónyuge JHONNY RAFAEL GUERRA y mi persona, no tenemos comunicación directa ni personal, por la incompatibilidad de caracteres encuadrando tal situación dentro de los parámetros establecidos en el articulo 185 del Código Civil en su ordinal 3ero, concatenada tal pretensión con lo establecido en el articulo 192 del Código Civil..
De igual manera y como producto de las excesivas confrontaciones verbales de parte de mi cónyuge hacia mi persona, aun cuando en ningún momento han sido propiciadas las mismas de mi parte, las cuales fueron en tono exageradamente elevadas, llegaron al punto que en el pasado mes de Mayo 2.010, JHONNY RAFAEL GUERRA, mi cónyuge, en virtud de tal situación opto por romper las obligaciones conyugales y hasta la presente fecha no hemos retomado la vida en común por cuanto nuestras diferencias personales se hicieron insostenibles, a tal magnitud que, en los actuales momentos el precitado ciudadano se encuentra totalmente desentendido tanto de las obligaciones conyugales como de la manutención del hogar desde el mes de Mayo del corriente año, no aporta ningún beneficio para la manutención de los menores (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65- LOPNNA), encuadrando tal situación dentro de los parámetros establecidos en el articulo 185 del Código Civil en su ordinal 2do.
DE LA CAUSAL
“… por las circunstancias expresadas en los anteriores aparte de este escrito, fundando dicha demanda y dicha acción de divorcio en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil”….-
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre la ciudadana CARMEN LILIBETH PINEDA OROPEZA y el ciudadano JHONNY RAFAEL GUERRA… con fundamento en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a contestar así como tampoco promovió prueba alguna a su favor. Folio 26.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo el día Tres (03) de Mayo de Dos Mil Once (2.011) establecido para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, tal como esta fijado por auto de fecha 29 de Marzo del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadana CARMEN LILIBETH PINEDA OROPEZA conjuntamente con su Apoderado Judicial Abogado ROBERT FARFAN GOMEZ, no compareciendo la parte demandada ciudadano JHONNY RAFAEL GUERRA.
Se celebró la referida Audiencia de juicio con los testigos presentados por la parte demandante ciudadanos CANDIDA YURITZI LAYA POLANCO Y CARPIO BERMEJO PEDRO FRANCISCO, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa,
Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por la ciudadana CARMEN LILIBETH PINEDA OROPEZA según la causal segunda (2°) y tercera (3°) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
1.- La parte demandante promovió copia certificada del Acta de Matrimonio, copia certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijos habidos en su unión matrimonial, las cuales se encuentran insertas a los folios 5, 6, 7 y 8 ; documentos éstos que valora este Juzgador como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y los hijos de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los niños habidos entre ellos.-
2.- Constancia de Trabajo del ciudadano JHONNY RAFAEL GUERRA. emitida por la Directora de Personal de la Gobernación del Estado Apure en el cual consta que el accionado devenga un salario mensual de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 98 CENTIMOS (1.445,98), la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE
Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de juicio, la declaración de los ciudadanos CANDIDA YURITZI LAYA POLANCO Y CARPIO BERMEJO PEDRO FRANCISCO, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte acciónante en la presente causa, testigos estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 3, 4 y 5 los mismos narraron que el cónyuge CARMEN LILIBETH PINEDA OROPEZA abandono el hogar al marcharse del mismo, que agredía verbalmente a la cónyuge, hechos estos que ocurrían delante de los hijos por lo que este Juzgador observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conoce de los problemas que imposibilitan la vida en común de ambos, hechos estos que se realizaban delante de los hijos, perjudicando la paz familiar y la armonía que debe existir entre los mismos, por lo que se valoran sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el articulo. 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana CARMEN LILIBETH PINEDA OROPEZA, en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL GUERRA, basada en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del Código Civil venezolano vigente. SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00,) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de UN MIL QUINIENTOS (1.500,00) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) aporte para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser pagados por el padre ciudadano JHONNY RAFAEL GUERRA de conformidad con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Custodia será ejercida por la madre de conformidad con lo establecido en el articulo 358 ejusdem, la Patria Potestad será compartida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el articulo 347 y 349ejusdem, el Régimen de Convivencia Familiar será abierto para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares de conformidad con lo establecido en el articulo 385 ejusdem-
Con relación al particular de las causales alegadas, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RFAEL PERDOMO, caso VICTOR JOSE HERNANDEZ OLIVEROS Vs IRMA YOLANDA CALIMAN RAMOS en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO, instaurada por la ciudadana CARMEN LILIBETH PINEDA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.041 y de este domicilio, en contra de su legítimo cónyuge JHONNY RAFAEL GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.433.437 y de éste domicilio, según la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil que nos indica Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la Custodia de los HNOS. GUERRA PINEDA (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65- LOPNNA)a la madre ciudadana CARMEN LILIBETH PINEDA OROPEZA, y la Responsabilidad de Crianza será compartida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Patria Potestad será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 Ejusdem.-
TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) aporte para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser cancelados por el padre ciudadano JHONNY RAFAEL GUERRA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los HNOS. GUERRA PINEDA (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65- LOPNNA), el padre tendrá un Régimen de Convivencia abierto, pudiendo visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 ejusdem.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano JHONNY RAFAEL GUERRA de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Titular.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.Temp,
Abg. HOMER LORETO
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.Temp,
Abg. HOMER LORETO
MC/kathi.-
|