REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 11 de Mayo de 2011.
201° y 152°

CAUSA Nº
1Aa -1998-11.

JUEZA PONENTE:
ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ



IMPUTADO:
JUAN ERNESTO VEGA MENDOZA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.994.956, Domiciliado en la población de Ureña , Municipio María Ureña del Estado Táchira

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: COOPERADOR EN EL DELITO DE TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS UTILIZADAS PARA EL PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO.
FECHA: 11-05-11

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JUAN EVARISTO LÓPEZ COELLO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Juan Ernesto Vega Mendoza; contra la decisión dictada en fecha 26ENE11, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa Nº 1C-12.276-10, nomenclatura de ese Tribunal, por la presunta comisión del delito de Cooperador en el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias utilizadas para el procesamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual Declara Sin lugar el pedimento de la entrega del Vehículo Marca Freightliner, Modelo Columbia, realizada por el profesional del derecho antes descrito.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Desde los folios dieciocho (18) al Veintisiete (27) de la causa, riela el escrito de Apelación de Auto, el cual es interpuesto por el profesional del derecho Abogado, JUAN EVARISTO LÓPEZ COELLO, actuando en su carácter de Defensor Privado tal como consta en el folio Mil Quinientos Dieciocho (1518) de la causa original. En tal sentido, se desprende que el referido profesional del derecho, tienen la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para determinar la tempestividad del recurso se hace necesario la revisión del Expediente, del que se desprende que desde el día 11de Febrero de 2011, fecha cuando se recibe la última de las boletas de notificación de las partes de la decisión dictada el 26 de Enero de 2011, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal hasta el 11 de Febrero de 2011, cuando es interpuesto el recurso de Apelación de Auto, no transcurrió ningún día hábil, dejando constancia que el profesional del derecho interpone el recurso en tiempo hábil, pues aunque anticipado se admite según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-05-2000, expediente N° 0021-70, sentencia N° 847, con ponencia del Magistrado Pedro Bracho Grand. Todo ello de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es necesario destacar que del escrito de contestación planteado por el Defensor Privado Juan Evaristo López Coello, se observa, promoción de pruebas documentales decidiendo quienes aquí juzgan que las mismas sean declaradas Inadmisibles por no haber sido acompañadas en el recurso. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado JUAN EVARISTO LÓPEZ COELLO, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado JUAN ERNESTO VEGA MENDOZA contra la decisión dictada en fecha 26ENE11, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa Nº 1C-12.276-10, nomenclatura de ese Tribunal, por la presunta comisión del delito de Cooperador en el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias utilizadas para el procesamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se declaran Inadmisibles las pruebas ofrecidas por la defensa, en virtud de ser estas excedentarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Once (11) días del mes de Mayo del año 2011.

EDGAR J. VÉLIZ F.
JUEZ SUPERIOR DE LA CORTE DE APELACIONES.



ANA SOFÍA SOLÓRZANO ADONAY SOLIS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




JESSICA GÓNZALEZ
SECRETARIA


















CAUSA N ° 1Aa-1998-11
ASS/JG/al