REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

San Fernando de Apure, 16 de Mayo de 2011.
201º y 152°

PONENTE: ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

CAUSA PENAL N ° 1Aa-2038-11
ACUSADO: MIGUEL ANTONIO MORENO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.231.6898, de profesión u oficio estudiante, Residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Calle Nº 06, Casa Nº 28, San Fernando. Estado Apure.
VÍCTIMA: RAFAEL ANGEL PÉREZ.

DEFENSOR: ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO: ROBO AGRAVADO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANTONIO MORENO MONTOYA., quien funge como imputado en la causa Nº 2M-586-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2038-11, en contra de la decisión (Auto) dictado en fecha 18-03-2011 y publicada en fecha 23-03-2011, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual, en sus consideraciones esenciales, decretó con lugar, la aprehensión en flagrancia, admitió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, se admitieron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, y se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MIGUEL ANTONIO MORENO MONTOYA, en la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El abogado recurrente, en fecha 01-04-2011 interpone Recurso de Apelación por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, fundamentándolo de la manera siguiente:

“…(Omissis)…En atención a lo establecido en el ordinal 4º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), interpongo categóricamente como en efecto lo hago, y a los fines de amparar los derechos de mi representado, el presente Recurso Ordinario de APELACION DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial penal (sic) del Estado Apure, en la causa Nº 1c-13429-10, de fecha 23 de Marzo de 2011, en virtud de haberse declarado sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, planteada por la defensa, lo cual genero como consecuencia que se decretara la procedencia del mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin que coexistan los elementos necesarios para pronunciar tal decisión..
…(Omissis)… (negrillas nuestras)”


II

En fecha 04 de Abril de 2011, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acuerda emplazar a la abogada JOSELYN RATTIA en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso presentado. Se deja constancia que la misma no dio contestación al recurso interpuesto.

En fecha 03 de Mayo de 2011, se recibe la causa en esta Corte de Apelaciones a cargo de los jueces superiores EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, ANA SOFÍA SOLÓRZANO y ADONAY SOLÍS MEJÍAS, designándose a este último la ponencia en la presente decisión.

En fecha 04-05-2011 se dictó auto acordando solicitar la causa original al Tribunal Primero de Control de acuerdo a lo previsto en el artículo 449 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09-05-2011, se recibe Oficio Nº 1C-830-11 proveniente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que la causa original 1C-13.429-10 no se encuentra en dicho Tribunal, en razón de ello se acordó solicitar la causa al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 13-05-2011, se da por recibida causa original signada con el Nº 2M-586-11 proveniente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

La Sala, para decidir, observa:

Interpuesto el recurso de apelación, la Corte debe hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, a fin de declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 433, 435, 437 y 448 señala lo siguiente:

Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.-…(Omissis)…
b.Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- …(Omissis)… (subrayado y negrillas nuestras)

En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a un auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2011 y publicado en fecha 23 de Marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, se evidencia de la certificación del cómputo realizado por la secretaria del Tribunal antes señalado, que desde el día 23-03-2011 fecha en que fue publicada la parte motiva de la decisión recurrida, hasta el día 01-04-2011, fecha en que el profesional del derecho KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, interpuso el Recurso de Apelación en cuestión, de conformidad con el articulo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron siete (07) días hábiles discriminados de la siguiente manera: jueves 24, viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30, jueves 31 de Marzo de 2011, y viernes 01 de Abril de 2011

Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones oportuno indicar que el presente recurso fue interpuesto intempestivamente, es decir extemporáneo, con relación al lapso que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Artículo 448. Interposición. El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”(subrayado nuestro).

En relación al asunto aquí planteado la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 553, con Ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, en fecha 21-10-2008, reiteró lo siguiente:
…(omissis)…
“…..los lapsos correspondientes para interponer la apelación en contra de los autos que es de cinco (5) días hábiles y la formulada en contra de las sentencias definitivas que es de diez (10) días hábiles…..”
…(omissis)…

Igualmente la Sala Constitucional en Sentencia Nº 173, fechada 23-03-2010 con Ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte, estableció:

“…La admisibilidad se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso….”

Asimismo la Sala Constitucional en Sentencia Nº 178, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, fechado 19-02-2004, reiteró:

…(omissis)…
“….cuando la alzada desestima la apelación, salvo excepciones, no puede decidir sobre otros aspectos del proceso, puesto que, al declarar la inadmisibilidad del recurso, o desecharse el mismo, el tribunal de alzada se ve impedido de entrar a resolver cuestiones inherentes a su mérito, por cuanto dicha declaratoria de inadmisibilidad o desestimación del recurso, conlleva como principal e inmediato efecto procesal, la confirmación de la decisión que, mediante la apelación, fue impugnada y, a su vez, le agota su competencia dentro del predicho proceso penal….”
…(omissis)…

Por tanto y en atención a lo anteriormente descrito y expuesto, quienes aquí deciden observan que la interposición del recurso de apelación incoado por el recurrente resulta inadmisible, tal como lo prevé el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE por intempestivo, el recurso de apelación ejercido por el abogado KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANTONIO MORENO MONTOYA, quien funge como acusado en la causa Nº 2M-586-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2038-11, en contra de la decisión (Auto) dictado en fecha 23-03-2010, dictada por el Tribunal de Control anteriormente mencionado, en el cual decretó entre otras cosas, con lugar, la aprehensión en flagrancia, admitió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, se admitieron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, y se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado antes señalado, en la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los dieciséis (16) día del mes de Mayo del año 2011.


EDGAR J. VÈLIZ FERNÀNDEZ.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



ANA SOFIA SOLORZANO R. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



ABG. JESSICA GONZÀLEZ
SECRETARIA.


Causa N° 1Aa-2038-11
EJVF/JG/ana.-