REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 16 de Mayo de 2011.
201° y 152°
PONENTE: ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
CAUSA PENAL N ° 1Aa-2046-11
IMPUATDO: JAIRO ALEXANDER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad Nº V- 13.946.184, natural de Barinas, nacido en fecha 12-07-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en la Avenida Principal, Calle La Candelaria, Casa Nº 14, Barinas. Estado Barinas.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. RINALDA BRIGITTE GUEVARA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSION GUASDUALITO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada RINALDA BRIGITTE GUEVARA, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JAIRO ALEXANDER RAMIREZ, quien funge como imputado en la causa Nº 1C-8209-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2046-11, en contra de la decisión (Auto) dictado en fecha 08-04-2011, por el Tribunal de Control anteriormente mencionado, en la que se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
La abogada recurrente, en fecha 08-12-2010 interpone Recurso de Apelación por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, fundamentándolo de la manera siguiente:
“…(Omissis)…Recurre la Defensa Pública contra la Decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 447, numeral 4 y 5. El Nº 4, por en virtud de que a través de ella se declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad contra mi defendido, por hechos que no configuran delitos, sino faltas; pudiéndose haber acordado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que a juicio de esta Defensa Pública no se llenaban los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla privativa, y en el peor de los caos, las circunstancias podían ser razonablemente satisfechas por otra medida menos gravosa; criterio que fundamentare seguidamente. El Nº 5, porque al decretarse la referida medida se le esta causando un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que se admitió una calificación jurídica a los hechos que no corresponde con la realidad de lo sucedido, atenta contra el principio de legalidad de los delitos y las penas y va en contra de la garantía Constitucional de Juzgamiento en Libertad, y los principios de proporcionalidad y tipicidad.
…(Omissis)…
II.
En fecha 12 de Mayo de 2011, se recibe la causa en esta Corte de Apelaciones a cargo de los jueces superiores EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, ANA SOFÍA SOLÓRZANO y DR. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
Cumplidos los trámites procedimentales, en esta misma fecha, se designa ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, Juez Superior ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
De las actas que integran el presente cuadernillo de apelación se evidencia al folio treinta y cinco (35) del mismo, escrito suscrito por la Abg. Rinalda Brigitte Guevara, mediante el cual precisa entre otras cosas, lo siguiente:
…(OMISSIS).
…fecha 15 de abril del 2011, fue impuesto por ante ese Tribunal de Control del Circuito Judicial penal de Guasdualito, RECURSO DE APELACION del auto dictado en fecha 03 de abril de l 2011, en la que decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad; ahora bien dado que en fecha de hoy 18 de abril ese digno Tribunal acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por medidote este escrito presentamos formal y voluntariamente RENUNCIA al Recurso de Apelación interpuesto….
…(OMISSIS)
Interpuesto el recurso de apelación, la Corte debe hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, pues, en el presente caso, se evidencia un desistimiento del recurso por parte de la Defensa Técnica del imputado JAIRO ALEXANDER RAMIREZ, Abg. RINALDA BRIGITTE GUEVARA.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, la Sala Constitucional expresa en Sentencia Nº 1260, fechada 07-10-2009, con Ponencia de la Dra, Luisa Estela Morales, lo siguiente:
…(OMISSIS)…
…este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
“Art. 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.
El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Subrayado de la Sala)
Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, dejó sentado lo siguiente:
“(...) Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137)”.
…(OMISSIS)…
En el caso concreto, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, la Sala advierte que por ser la Abg. Rinalda Brigitte Guevara, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Guadualito, se evidencia que la misma ejerce la Defensa Técnica del ciudadano imputado descrito en autos, lo que a su vez la autoriza para ejercer el presente desestimiento de acuerdo a la voluntad de su defendido.
En ilación a lo anteriormente acotado, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 319 de fecha 02-07-2009 con ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, reitera:
….(OMISSIS)…
…De las normas, anteriormente transcritas, se evidencia que el desistimiento en materia recursiva, requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo…
…(OMISSIS)…
En el caso bajo examen, se evidencia que tanto el imputado como su defensa, manifestaron la voluntad de desistir del recurso interpuesto, tal como aparece reflejado al folio treinta y cinco (35) del presente cuadernillo, donde se encuentra explanada la firma del imputado JAIRO ALEXANDER RAMIREZ, lo que demuestra claramente la voluntad y autorización por parte de su persona para el desistimiento del recurso de apelación incoado por la Abg. Rinalda Brigitte Guevara, Defensora Pública del mismo, conforme lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal
Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones oportuno indicar que en el actual proceso penal, existen una serie de actos que requieren necesariamente, para su validez, la autorización del imputado, pues de lo contrario se estaría violando el debido proceso; y siendo el presente caso (el desistimiento) una de las tantas acciones que requieren la voluntad manifiesta del mismo, tal como lo consagra el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que tal exigencia se encuentra perfectamente cubierta.
Por tanto y en atención a lo anteriormente descrito y expuesto, quienes aquí deciden observan que el desistimiento del recurso de apelación en cuestión, cumple con las previsiones del artículo 440 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RINALDA BRIGITTE GUEVARA, contra la decisión (Auto) dictada el 08 de Abril de 2011, por el Tribunal de Control anteriormente mencionado, en la que se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAIRO ALEXANDER RAMIREZ Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RINALDA BRIGITTE GUEVARA, contra la decisión (Auto) dictada el 08 de Abril de 2011, por el, por el Tribunal de Control anteriormente mencionado, en la que se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAIRO ALEXANDER RAMIREZ, en la causa penal 1C-8209-11 (nomenclatura de ese Tribunal).
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los dieciséis (16) día del mes de mayo del año 2011.
EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLÓRZANO R. ADONAY SOLÍS MEJÍAS. JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
ABG. JESSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA.
Causa N° 1Aa-2046-11.
EJVF/JG/ana