REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 17 de Mayo de 2011.
201° y 152°
PONENTE: DR. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.



Causa Nº 1As-2047-11
ACUSADO: PABLO JOSÉ RAMIREZ SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.898.935, nacido en fecha 05-11-1992, residenciado en el Barrio La Azulita, a cuadra y media antes de llegar a la Escuela La Azulita, frente a la quebrada, al lado de la casa de los Mosqueras, El Nula, Parroquia San Camilo, Estado Apure.


VÍCTIMA: ENRIQUETA ESTEBAN CARREÑO.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA.

FISCAL FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.



Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho RINALDA GUEVARA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano PABLO JOSÉ RAMIREZ SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, formulada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, contra la Sentencia dictada por ese Despacho en fecha 01-04-2011 y publicada el 08-04-2011, en la causa signada con el Nº 1U-536-11 e identificada por esta alzada con el Nº 1As-2047-11, que condena a cumplir la pena de Doce (12) Años y Seis (06) Meses de Prisión, al acusado de autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA.

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Legitimidad:
De los folios trescientos noventa y ocho (398) al cuatrocientos veinte (420) de los autos que integran el expediente original, riela escrito de apelación de sentencia, el cual es ejercido por la profesional del derecho RINALDA GUEVARA, en su condición de Defensora Pública, se desprende que quien apela tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, pues corre inserto al folio trescientos noventa y siete (397) designación de la Defensora Pública por parte del acusado, a quien expresamente se le reconoce el derecho de atacar decisiones que estime le sean desfavorables, en aras del ejercicio pleno del derecho a la defensa de quien se acusa, razón de la cual se desprende que la recurrente tiene condición de legitimidad y agravio de conformidad con los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose satisfecho el requisito previsto en el artículo 437 literal “a“ eiusdem.

Oportunidad:
De la certificación suscrita por la Secretaría del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, Abg. Yrma Pérez, se observa que la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, fue el Viernes 08 de Abril de 2011 y desde el día Lunes 11 de Abril de 2011 (exclusive); fecha de la imposición personal de la sentencia condenatoria al acusado de autos, hasta el día Jueves 14 de Abril de 2011, fecha de interposición del recurso de apelación por parte de la Abg. Rinalda Guevara, transcurrieron tres (03) días hábiles discriminados de la siguiente manera: Martes 12, Miércoles 13 y Jueves 14 de abril (inclusive). Por lo tanto es evidente que esta satisfecho lo previsto en el artículo 437 en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el mismo se ejerció en el lapso, es decir en tiempo hábil. De igual manera, se deja constancia que el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público Abg. Armando Arturo Flores, interpuso contestación del Recurso en tiempo hábil, en fecha 25-04-2011. Y así se decide.

Impugnabilidad:
Una vez examinada la legitimidad y el lapso de interposición del recurso, corresponde analizar el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto si la decisión es recurrible o irrecurrible por disposición expresa de la ley. Sobre este punto se observa que la decisión que se apela fue dictada con ocasión al Juicio Oral y Público en la cual el encartado resultó condenado y siendo fundado el recurso de apelación, que versa sobre la violación de la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, así como violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tal como lo prevé el articulo 109 ordinales 2, 3 Y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de lo que se observa que se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, por ser sus alegatos recurribles, es por lo que esta Superior Instancia considera la admisión del recurso de apelación de sentencia planteado. Y así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la profesional del derecho RINALDA GUEVARA, formulada por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, contra la Sentencia dictada por ese Despacho en fecha 01-04-2011 y publicada el 08-04-2011, en la causa signada con el Nº 1U-536-11 e identificada por esta alzada con el Nº 1As-2047-11 que condena al acusado PABLO JOSÉ RAMIREZ SÁNCHEZ, a cumplir la pena de Doce (12) Años y Seis (06) Meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decisión impugnable y recurrible, conforme al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fija la celebración de la audiencia Oral para el día Martes 24 de Mayo de 2011 a las 11:00 horas de la mañana, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes. Líbrese Traslado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2011.



EDGAR J. VÈLIZ FERNÀNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




ANA SOFÍA SOLÓRZANO ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)





ABG. JÈSSICA GONZÁLEZ.
SECRETARIA




Causa 1As-2047-11
EJVF/JG/ana