REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 04 de Mayo de 2011
201° y 152°
CAUSA Nº
1Aa -2028-11.
JUEZA PONENTE:
ANA SOFÍA SOLÓRZANO
ABOGADA:
PETRA CEDEÑO
ACUSADO: PEDRO CEDEÑO RUIZ, Titular de la Cédula de identidad N° 4.140.561, residenciado e la carretera nacional vía Achaguas, sector Las Cotuas, Municipio Biruaca del Estado Apure.
VÍCTIMA:
LA COLECTIVIDAD
FISCALÍA
FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO DE CONOCONOCIMIENTO:
INADMISBLE LA APELACIÓN DE AUTO.
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada PETRA CEDEÑO, en el carácter de Defensora Privada del ciudadano PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO, contra la decisión (auto) dictado por el Tribunal Primero de Juicio, en fecha 25 de Febrero de 2011, en la cual se declara SIN LUGAR, la solicitud formulada por el ciudadano Pedro Alejandro Cedeño Guillén, mediante la cual pidió la fijación de una Audiencia Especial para atender solicitud de entrega del vehículo automotor, todo ello con fundamento en lo previsto en los Artículos 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
La abogada recurrente, en fecha 23-03-2011 interpone Recurso de Apelación de auto por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
II
En fecha 28 de Marzo del año 2011, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acuerda emplazar al Fiscal Décima del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso presentado, ejerciendo el mismo en fecha 01-04-2011.
Se da cuenta esta Corte de Apelaciones del presente asunto, en fecha 11-04-2011, a cargo de los jueces superiores EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, ADONAY SOLÍS MEJÍAS y ANA SOFÍA SOLÓRZANO, se designó ponente por distribución a la última de los mencionados y se le asignó el N° 1Aa-2028-11.
La Sala, para decidir, observa:
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 433, 435, 437 y 448 señalan lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerla;
b,. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (subrayado y negrillas nuestras)
Artículo 448. Interposición. El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
En este último artículo se observa que recurrente planteo su actividad en los siguientes términos:
“…(Omissis)…
En horas de despacho del día de hoy Veintitrés de Marzo de 2011, comparece por ante la sala del Tribunal Primero de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.140.561, asistido por la abogada en ejercicio PETRA F. CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.324.876 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.781, a los fines de exponer: APELO de la decisión emanada de este tribunal en fecha 25-01-2011 en virtud de la inconformidad con lo decidido con respecto a la entrega o información requerida relacionada al vehículo antes descrito.
…(Omissis)…
Al respecto, ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia No. 1661, del 31/10/2008, con ponencia al Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López) lo siguiente:
…(Omissis)…Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tal como lo señala VÉSCOVI, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo. En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos... (Omissis)…
…(Omissis)…
Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada.
Sala de Casación Penal. Dr. Eladio Aponte Aponte, Sentencia Nº 619, de fecha 04-12-2009.
“….La admisibilidad constituye una etapa previa en la cual se verifican los requisitos formales como condición de la entrada de la acción o el recurso a su consideración de fondo. Estos requisitos, explica Enrique Véscovi (Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Buenos Aires: De Palma, 1988, pág. 286) se refieren generalmente a los presupuestos de la impugnación como son: el derecho de atacar el acto lesivo mediante el uso del remedio procesal intentado, la legitimación del actor o recurrente y el cumplimiento de las formalidades….”
“….En otros términos, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar al fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa….”
En mérito de las anteriores consideraciones esta Corte declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación por encontrarse fuera del contexto de las previsiones del artículo 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto que los recursos se interpondrán en las formas que determine el código, con indicaciones específicas de los puntos impugnados en la decisión, proceder omitido por quienes recurren, manifestando exclusivamente inconformidad pura y simple con lo decidido respecto a la entrega del vehículo. Asimismo la norma del artículo 448 adjetiva Penal determina que el escrito debe estar debidamente fundado, prescindiendo el recurso de tal requisito por lo que se procede a declarar la inadmisibilidad del recurso por las razones suficiente y ampliamente aducidas ut supra. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada, PETRA CEDEÑO, en el carácter de Defensora Privada del ciudadano PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO, contra la decisión (auto) dictado por el Tribunal Primero de Juicio, en fecha 25 de Febrero de 2011, en la cual se declara SIN LUGAR, la solicitud formulada por el ciudadano Pedro Alejandro Cedeño Guillén, mediante la cual pidió la fijación de una Audiencia Especial para atender solicitud de entrega del vehículo automotor, todo ello con fundamento en lo previsto en los Artículos 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2011.
EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ADONAY SOLIS MEJIAS
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
JÉSSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa-2028-11.
ASS/JG/al