REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 04 de Mayo de 2011
201° y 152°

Causa Nº 1Aa-2032-11


JUEZA PONENTE:
ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ



QUERELLADO:
IVAN ANTONIO RIVAS FARFAN, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.671.953, Mayor de edad, residenciado en la Calle Municipal a dos cuadras de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure.

VÍCTIMA:
GREYSI MELISSA BOLÍVAR y CIPRIANO ANTONIO CONTRERAS.

DELITO:
DAÑOS A LA PROPIEDAD.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO.
FECHA: 04-05-11

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el profesional del derecho Abogado WILMER JOSÉ QUINTANA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: GREYSI MELISSA BOLÍVAR y CIPRIANO ANTONIO CONTRERAS; contra la decisión dictada en fecha 27ENE11, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa Nº 2U-312-06, nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual decreta desistida la acusación penal (querella) intentada por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 6 del Código Penal, conforme a las previsiones del artículo 416 segundo aparte y encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Desde los folios Cuatrocientos Dieciocho (418) al Cuatrocientos Veinte (420) y sus vueltos de la causa, riela el escrito de Apelación de Auto, el cual es interpuesto por el profesional del derecho WILMER JOSÉ QUINTANA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: GREYSI MELISSA BOLÍVAR y CIPRIANO ANTONIO CONTRERAS; tal como consta al folio N° 369 y su vuelto de la causa original, en tal sentido se desprende que el referido profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para la revisión de la tempestividad del recurso se hace necesario el estudio de las actas que rielan al expediente, por cuanto se observa en el cómputo de secretaría que supuestamente han transcurrido 34 días de despacho para la interposición del recurso evidenciándose del expediente que los días transcurridos son cinco(05) por cuanto la decisión se dictó fuera de audiencia, dándose por notificados de forma presunta los querellantes el día 17 de Marzo de 2011, cuando solicitan copias de la decisión de fecha 27 de Enero de 2011 por lo que debe comenzar a computarse dicho lapso al día siguiente o sea, 18 de Marzo de 2011, planteando la apelación el 24 de Marzo de 2011, verificándose el transcurrir de cinco (05) días hábiles, discriminados de la manera siguiente: Viernes 18MAR11, Lunes 21MAR11, Martes 22MAR11, Miércoles 23MAR11, Jueves 24MAR11(inclusive) haciéndolo en tiempo hábil. Ahora bien, desde la fecha 04ABR11, en la cual se dio por emplazada a la Defensora Pública Abogada María Pérez Colmenares, hasta el día 07ABR11, fecha en la cual consigno el escrito de contestación, transcurrieron tres (03) días hábiles discriminados de la siguiente manera: Martes 05MAR11, Miércoles 06ABR11 y Jueves 07ABR11 (inclusive) planteando su contestación en tiempo hábil. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiendo revisado la legitimidad y el lapso de interposición del recurso, corresponde analizar el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la decisión es recurrible o irrecurrible por disposición expresa de la ley. Sobre este punto se observa que la decisión que se recurre, es de un auto que declara desistida la acusación penal; estimando esta alzada que el presente recurso se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad, por lo que considera ajustado a la ley, admitir el mismo. Haciendo necesario, referir que de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 2005-000295, de fecha 09-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, se toma el auto impugnado como una apelación de sentencia, en virtud de la naturaleza o efecto de terminación del proceso penal, lo cual lógicamente, produce efectos idénticos al de la sentencia de fondo y en razón de ello debe esta Sala tomar los lapsos establecidos para una apelación de sentencia, en virtud de revestir carácter de decisión interlocutoria con fuerza definitiva. Así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILMER JOSÉ QUINTANA actuando en sus carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: GREYSI MELISSA BOLÍVAR y CIPRIANO ANTONIO CONTRERAS, contra la decisión dictada en fecha 27ENE11, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa Nº 2U-312-06, nomenclatura de ese Tribunal, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD. Todo ello por ser la decisión apelada impugnable y recurrible, conforme al artículo 416 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija la celebración de la audiencia Oral y Pública para el día MIERCOLES 18-05-11 a las 09:00 horas de la mañana, conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EDGAR J. VÉLIZ F.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


ANA SOFÍA SOLÓRZANO. ADONAY SOLIS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


JESSICA GONZALEZ
SECRETARIA



CAUSA 1Aa-2032-11
ASS/JG/al