REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 04 de Mayo de 2011.
201° y 152°
PONENTE: ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
CAUSA N°: 1Aa-2035-11
IMPUTADO: WILLIAMS ANDRES VELANDIA GOUVEIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.653.406, nacido en fecha 04-04-1993, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Johan Gouveira y Guillermo Velandia, residenciado en el Barrio San José, Calle Principal, Casa S/N, San Fernando Estado Apure, actualmente recluido en la Comandancia de la Policía del estado Apure.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. WILMER QUINTANA y HENRY MORENO.
FISCAL: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: INGRID MARIA BLANCO.
DELITOS: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
I
En fecha 02-05-2011, fueron recibidas en este tribunal de Alzada las presentes actuaciones con oficio emanado por el tribunal de la recurrida bajo el Nº 3C-3673-11.
Se le distinguió con la nomenclatura 1Aa-2035-11, y se designó según distribución de ponencias, al Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En tal sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación bajo efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado LUIS DORDELLY DAZA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, contra decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Abril de 2011, cuyo dispositivo acordó, a saber:
“…(Omissis)…
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIAMS ANDRES VELANDIA GOUVEIRA…(OMISSIS)…
SEGUNDO; Se desestima el delito de Acto Carnal con Victima especialmente vulnerable, por falta de adecuación de los hechos al tipo penal que lo contiene establecido en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a vivir una Vida Libre de Violencia…
TERCERO: Se decreta el Procedimiento Especial conforme a lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…
CUARTO: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima INGRID MARIA BLANCO NAVARRO, y de obligatorio cumplimiento por el imputado WILLIAMS ANDRES VELANDIA GOUVEIRA…(omissis)…consistentes en la prohibición de acercamiento del presunto agresor, a la victima en la presente causa, en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma; así como la prohibición al presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana INGIRD MARIA BLANCO NAVARRO o algún integrante de su familia. Igualmente, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones Periódicas cada TREINTA (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal…(omissis)…
…(OMISSIS)…
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal.
En segundo lugar, señalar sí el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.
Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano WILLIAMS ANDRES VELANDIA GOUVEIRA, lo que la hace recurrible e impugnable.
Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non para que proceda la admisibilidad del mismo, se admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
III
DE LOS ANTECEDENTES DURANTE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS:
La representación fiscal en la audiencia señaló lo siguiente:
“… Esta Representación Fiscal analizada las actas existentes en el expediente así como lo manifestado por la victima directa a través de su interpreté la cual se manifiesta que no tiene coherencia por el pequeño retardo, sin embargo ala (sic) escuchar a la victima indirecta fijo los parámetros de los hechos ocurridos, imputa en esta sala por los hechos del martes 27-4-11 el delito de amenaza agravada conforme al articulo 41 en concordancia con el articulo 64 numeral 7 el cual es el agravante en perjuicio de personas vulnerables, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo ciudadana Juez por existir elementos serios que hacen presumir en esta primera fase que la victima pudo ser abusada desde una fecha anterior por el presunto agresor presente en la sala hago mención sentencia numero 1381 de fecha 30 de octubre de 2009 Sala Constitucional, con ponencia de Francisco Carrasqueño, es vinculante y faculta al Ministerio Público imputar nuevos hechos en Sala motivo por el cual esta representación fiscal imputa el delito acto carnal con victima vulnerable conforme al articulo 44 de la ley de viole (sic) especial de violencia de genero, esta representaron (sic) solicita la imposición de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Especial, solicito medida privativa de libertad todo de conformidad con el articulo 250 por existir un hecho que merece pena privativa, no esta prescrita, elementos que el imputado ha sido participe de los hechos, existe peligro de fuga, 251 hay que recordar que estamos en un estado fronterizo y podría vadirse (sic)…(omissis)..
...(OMISSIS)…
Por su parte la defensa privada Abg. WILMER JOSÉ QUINTANA, alegó que:
…(OMISSIS)…
“…El Ministerio Público hizo unas imputaciones en la causa llevada contra mi defendido , que para nada tienen que ver con la verdad de los hechos; el Código Orgánico Procesal penal establece que debe abusarse de sus funciones; ,i representado ha manifestado que recientemente no estuvo la señorita con mi defendido, este proceso ceñirse a la búsqueda de la verdad, y que orienta al Ministerio Público, que de acuerdo al articulo 13 debe hacerlo por las vías jurídicas, que ciertamente el acto carnal las tuvo mi defendido con la señorita, las cuales fueron con el consentimiento de ella, lo cual ella en voz del traductor manifestó que hubo acto carnal, y no es agravado sino que es el Ministerio Público quien lo calificado como tal, al manifiesta que ella sea una niña que tenga retardo mental, solo sabemos que es una joven con una condición especial que tiene el derecho de conformar una familia, que debe hacer uso de sus derechos como todos nosotros podemos hacerlo; además la situación por la que se interpuso la denuncia; el Informe Medico Forense practicado a través del medico experto quien determino que presenta genitales externos de aspecto y configuración normal, presenta desgarro de himen antiguo; lo que nos configura lo cierto dicho por ella y el…(omissis)…
…Solicito se decrete la libertad plena de mi defendido, no hubo una conducta de parte de mi defendido; en caso que el Procedimiento continué solicitito sea por la vía ordinaria para corroborarlo alegado en esta sala. En caso que no se de la libertad plena de mi defendido solicito a este Tribunal a bien tenga imponerle una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal,,,(omissis)….”
…(OMISSIS)…
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El efecto suspensivo invocado desde luego lo constituyó, el criterio adoptado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando decidió acordar Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el ciudadano WILLIAMS ANDRES VELANDIA GOUVEIRA, a quien el Ministerio Público le endilgó los delitos de AMENAZA AGRAVADO y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 41 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, invocando como se dijo, en la Audiencia de Presentación de Imputados, lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece ad pedem literae:
“Artículo 374. EFECTO SUSPENSIVO. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de Libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de Libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la Libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
En el caso de autos, no se materializó de inmediato la libertad del ciudadano ya identificado, lo cual se ajusta tanto al espíritu de la norma como al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-05-2005, expediente 04-2615, sentencia 742, cuando se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“… cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (subrayado nuestro)
Razón para estimar que, tal y como fue planteado el efecto suspensivo, el mismo es procedente, pasando esta Alzada a revisar o examinar sea para confirmar o por el contrario revocar la providencia apelada.
Ahora bien, de la revisión o examen, se observa que el A quo en la impugnada estimó pertinente imponer, al ciudadano WILLIAMS ANDRES VELANDIA GOUVEIRA la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica, cada treinta días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en su criterio, del análisis de los hechos y de los elementos de convicción aportados, la investigación no arroja certeza de la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable que prevé y sanciona el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que la Juez del Tribunal A quo estimó como suficiente, para garantizar las resultas del proceso, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, declarando en consecuencia sin lugar la petición Fiscal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que la juez verificó analizando los elementos de convicción cursantes a las actas procesales en la incipiente investigación y los requisitos previstos en el mencionado artículo, pudiendo constatar en pleno ejercicio de su potestad jurisdiccional de control judicial, que no era procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sino una menos gravosa, considerando suficiente para asegurar las resultas del proceso y la consecuente ejecutabilidad de un eventual fallo condenatorio, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por lo que estos juzgadores, al constatar la revisión efectuada por el A quo en cuanto a los requisitos para que proceda una Medida Cautelar de Privación de Libertad, concluyendo que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250, es decir, que en la incipiente etapa de la investigación, aún no han surgido elementos de convicción para estimar que el imputado haya incurrido en la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, por cuanto no existe en autos, experticia o diligencia alguna que haga presumir que la presunta víctima, padece de una discapacidad física o mental que le anule total o parcialmente de su capacidad de discernimiento, ya que el solo hecho de ser sordomuda, no le priva de la conciencia de sus actos, y que hasta el presente momento solo existen indicios de la comisión del delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad dictada, se encuentra ajustada a derecho en virtud del principio de juzgamiento en libertad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 894, Expediente N° 07-1114, de fecha 30-05-07, con ponencia al Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
… (Omissis)…En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso… (Omissi)…
Conforme con lo indicado y en atención a que el a quo actuó apegado a la ley al dictar la decisión bajo estudio, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer la medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILLIAMS ANDRES VELANDIA GOUVEIRA, por lo que DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Dordelly Daza, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público y, Confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en principio ADMITE el recurso interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/04/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR, la apelación bajo efecto suspensivo interpuesta por el abogado Luis Dordelly Daza, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-04-2011, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad según lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se Confirma la decisión antes indicada.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ADONAY SOLÍS MEJÍAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
JÉSSICA GÓNZALEZ OJEDA
SECRETARIA
Se deja constancia que se publicó la presente decisión siendo las 11:30 horas de la mañana.
EJVF/JG/ana
1Aa-2035-11