REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 05 de Mayo de 2011.
200° y 151°

PONENTE: EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

CAUSA N° 1Aa -2029-11
IMPUTADO: NASSER JOSÉ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 11.244.137, fecha de nacimiento 13-05-72, de 38 años de edad, de profesión Ingeniero, oficio comerciante, residenciado en Mantecal carrera N° 5 entre calle 3 y la Av. Libertador Municipio Muñoz del estado Apure.

VICTIMA:
ANA MARIA GARCÍA
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. NELSON ASCANIO VALENZUELA

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA, en su carácter de defensor privado del ciudadano NASSER JOSÉ AVENDAÑO, en la causa Nº 2C-13.066-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2029-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Segundo de Control anteriormente descrito, en fecha 29 de Octubre de 2010, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra del ciudadano NASSER JOSÉ AVENDAÑO, declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones y estableció la precalificación de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como víctima la ciudadana ANA MARIA GARCÍA.
I
ANTECEDENTES

En fecha 12-04-2011, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, ADONAY SOLIS y ANA SOFÍA SOLÓRZANO, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2029-11, designándose como ponente al primero de los mencionados.
Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 14-04-2011 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:

II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
El recurrente abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NASSER JOSE AVENDAÑO, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de ocho (08) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31-10-2010, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
…Al momento de realizarse la Audiencia de Presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, solicité al Tribunal, que se ordenara al Ministerio Público la práctica de diligencias que tendieran a desvirtuar las imputaciones que se le hacían a mi representado, entre ellas solicité que se tomara declaración a los funcionarios judiciales que se encontraban en la sede del Tribunal de Municipio Mantecal para el momento que dice la denunciante, ocurrieron los hechos que se le atribuyen a mi representado... (Omissis)…
En este caso en concreto se puede comprobar fácilmente que el hecho imputado a mi representado NO HA OCURRIDO, es por ello que de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Violencia de Género CONSIGNE EN AUDIENCIA COPIAS CERTIFICADAS del asiento del LIBRO DIARIO y LIBRO DE ACTAS llevadas por el Tribunal Segundo del Municipio Muñoz del Estado Apure, correspondientes al día 25 de Octubre de 2.010, fecha en la cual la denunciante afirma ocurrieron los hechos que atribuye a mi representado, y de cuyo contenido se desprende que NO HAY NINGÚN ASIENTO QUE SEÑALE QUE ESOS HECHOS OCURRIERON EN DICHA SEDE JUDICIAL. Y es que LO QUE NO SE ENCUENTRE ASENTADO ES PORQUE NO HA OCURRIDO Y ASI DEBE TENERSE… (Omissis)…
…El Juez de Control NO APRECIO las pruebas ofrecidas y que sirven para exculpar a mi representado y eso evidentemente merma el Derecho a la Defensa. De haberlo hecho hubiera tenido necesariamente, que declarar la nulidad de las actuaciones tal como lo solicitó la defensa, debido a que la flagrancia no estaba demostrada, ya que no basta que se estuviera dentro del lapso de las 24 horas que tenía la presunta víctima para denunciar, sino que el juez debe determinar con el cúmulo probatorio obtenido, si el hecho realmente ocurrió o no. No puede el Juez de Control justificar su omisión en el hecho de que el Ministerio Público lleva la investigación y señalarle a la defensa, como lo hizo, Que acuda al Ministerio público para la práctica de tales diligencias”.
… (Omissis)…
…El Juez de control en su decisión Dispositiva de la Audiencia de Presentación, declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa, DE REMITIR COPIA DE LAS ACTUACIONES A LA INSPECTORIA DE TRIBUNALES y A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINSITERIO PUBLICO, y me veo en la obligación de disentir y apelar como en efecto lo hago, porque, este órgano de jurisdicción disciplinaria judicial, debe investigar los hechos denunciados en la Audiencia de Presentación y todos los intervinientes en el Sistema de Justicia…
…(Omissis)…
PETITORIO
…APELO del Auto de fecha 29 de Octubre de Dos Mil Diez, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante el cual se declaró CON LUGAR la procedencia de medidas sustitutivas de privativa de libertad en contra de mi representado NASSER JOSE AVENDAÑO, suficientemente identificado en autos y que DECLARO SIN LUGAR la solicitud de la defensa de remitir las actuaciones relacionadas con la presente causa a la Inspectoría General de Tribunales y Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Apure y solicito a la Corte de Apelaciones que Declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y tome las decisiones a que haya lugar….
…(Omissis)…

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ante tal recurso de apelación de sentencia, la vindicta pública, no dio contestación al mismo.

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
De los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) de la causa original, riela la dispositiva de la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

“… (Omissis)…
PRIMERO: Punto Previo: En cuanto a la solicitud de nulidad de las presentes actuaciones invocadas por el defensor privado DR. NELSON ASCANIO, este (sic) juzgador las declara SIN LUGAR, en razón de que en el presente procedimiento no se le violentaron derechos constitucionales, ni procesales al imputado in comento, ya que el presente caso se encuentra enmarcado dentro de los parámetros legales, al dejar constancia los funcionarios actuantes de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a saber, la aprehensión del imputado. Sin embargo, alega la defensa privada que el imputado en su declaración afirma que los hechos narrados o expuestos en esta sala, no coinciden con lo explanado en las actas de investigación, considera éste juzgador que estos hechos no constituyen nulidad, si no lo que constituyen es objeto de investigación que en este caso le corresponde es a la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal, y cuanto a esta etapa de la investigación es incipiente, y se desprende del atado documental y de las actas penales, que los hechos se realizaron en las actas de manera cronológicas y fáctica, siendo elaboradas por los funcionarios actuantes con ajuste a las disposiciones de los artículos 112, 113, 117, 169 (sic) del adjetivo penal ordinario, configurando así una conducta típica y antijurídica asumida por el ciudadano procesado.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano NASSER JOSE AVENDAÑO... (Omissis)…
TERCERO: Se decreta la prosecución del (sic) la investigación a través del Procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación a los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y AMENZAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA GARCIA.
QUINTO: Se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Víctima ANA MARIA GARCIA… (Omissis)…
SEXTO: Así mismo, se le imponga una Medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano NASSER JOSE AVENDAÑO… (Omissis)… consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad… (Omissis)…
SEPTIMO: En relación a la solicitud de la defensa privada de que se investigue a la juez y que se remita copia certificada de las actuaciones a la Inspectoría de Tribunales, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 24 del Código de Ética del Juez, a los fines de que sea sancionada disciplinariamente por acudir ella a esta Ley Especial en perjuicio de mi defendido. Al respecto, éste Tribunal observa que la causa se inició en virtud de que una mujer fue objeto de violencia de género acudiendo a los órganos provistos para tal fin y procediendo éstos funcionarios a cumplir con lo establecido en ésta ley, más no se está dirimiendo si la víctima hizo uso abusivo de las funciones que desempeña como Jueza en el estado, en éste sentido la ley protege a la mujer indistintamente del cargo o rol que desempeñe en la sociedad, por lo que declara sin lugar la petición de la defensa privada de que se oficie a la Inspectoría de Tribunales. ASI SE DECIDE.
OCTAVO: En relación a la solicitud invocada por la defensa privada de que se remita copias a la Fiscalía Superior, a los fines de que se ordene la apertura de una investigación penal para determinar si a sus defendido le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, en razón a ello, se acuerda con lugar las mismas, debiendo el ciudadano Defensor Privado proveer todo lo conducente para remitir copia certificada de la causa a la Fiscalía Séptima.
…(Omissis)…

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Compete por ley a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación de auto interpuesto por el Profesional del Derecho Nelson Ascanio, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano NASSER JOSÉ AVENDAÑO, en contra de la decisión de fecha 29/10/10 originada en el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, declaró la procedencia de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y declaró sin lugar la solicitud de remisión de las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales.
Luego de un detallado estudio realizado por esta Alzada del escrito recursivo, mediante el cual se excluyeron aquellos alegatos ajenos (por constituir materia de fondo) a la embrionaria fase procesal de investigación, en que se encuentra el presente proceso, se desprende que el recurrente cimienta su recurso en el hecho de que el juez de control no tomó en consideración las pruebas por él ofrecidas en el transcurso de la audiencia de presentación de detenido (copias fotostáticas del asiento de libro diario del Tribunal Segundo del Municipio Muñoz de este estado), no fueron apreciadas en modo alguno, lo cual hubiese sido, en su criterio, suficiente para dar por demostrado el no haber ocurrido los hechos objeto de investigación, con la consecuente exculpación de su defendido y la negativa del estado de flagrancia en la detención.
Plantea además el Abogado Defensor, queja con respecto a la negativa ofrecida por el a quo a la solicitud de remisión de copias de las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales y la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Ahora bien, en el ejercicio propio de la función jurisdiccional asignada a esta Corte, se observa al realizar el estudio detallado de la recurrida, que el autor de la misma, al momento de fundamentar las razones por las cuales estimaba se daban los supuestos de flagrancia, lo hizo en el intitulado Punto Segundo del fallo recurrido y en los siguientes términos (textualmente):

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano NASSER JOSE AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 11, F/N: 13-05-72 de 38 años de edad, de profesión Ingeniero, oficio comerciante, residenciado en Mantecal carrera N° 5 entre calle 3 y la AV. Libertador Municipio Muñoz Estado Apure, por cuanto se presume que el mismo incurrió en los delitos como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA GARCIA, conforme a lo establecido en el artículo 93 Eiusdem.

En similar sentido, dispuso el a quo como base para decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad dictada CONTRA (mayúsculas ex profeso) el encartado NASSER JOSÉ AVENDAÑO, lo siguiente (al pie de la letra):

SEXTO: Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano NASSER JOSE AVENDAÑO, Titular de la cédula de identidad N° V-11.244.137, venezolano, natural de esta Ciudad, de 38 años de edad, nacido el 13-05-72, soltero de profesión Ingeniero de oficio comerciante, residenciado en Mantecal carrera N° 5 entre calle 3 y la AV. Libertador Municipio Muñoz san (sic) Fernando estado Apure, establecida en el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada TREINTA (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad y la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de que se le acuerde a su defendido libertad plena.

No incomoda a esta Superior Instancia, por ser su deber, recalcar una vez más acerca de lo que debe entenderse por motivación de la sentencia, para acercarse a la justicia de la decisión que aquí se estudia, en el entendido de que en alguna oportunidad las aseveraciones que del tema se hacen sean adecuada y debidamente aprehendidas y asimiladas por los operadores de Justicia para así alcanzar de manera cabal, el cumplimiento de los postulados constitucionales que rigen y basan la delicada misión que les ha sido encomendada por el Estado venezolano, de manera tal que:
“La motivación de un sentencia radica especialmente; en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión; discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas, y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valora estas, conforme al sistema de la sana critica, (articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (Sentencia Nº 359, de fecha 10 -07-2008, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal, Dra. Miriam Morandy Mijares).

En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha reciente del 30 de junio del año 2010, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, extraída de la página Web, expresa se cita:
“Como es sabido; la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifiquen el fallo y; por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad a la esencial de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo artbitrario….”

Así el asunto, queda cegadoramente claro que los postulados de la motivación adecuada y suficiente de los fallos judiciales, ampliamente explicada ut supra, quedan en entredicho en el fallo apelado, pues el a quo se limitó a establecer la ocurrencia de la circunstancia de flagrancia en la detención del procesado y dictó medidas limitativas de la libertad personal, sin tomar en cuenta el especial interés de los intervinientes procesales en saber las razones, motivos o fundamentos por las cuales tomaba tal determinación, lo cual de manera incuestionable hace que la recurrida viole, fehacientemente por arbitraria, el contenido del artículo 49 de la Carta Fundamental (V. sentencias Nos. 443 del 11/08/09 de la Sala de Casación Penal y 637 del 22/04/08 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), lo cual la subsume en la hipótesis de nulidad absoluta a que se refieren los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal,
En este mismo orden de ideas, es de advertir que la anterior declaración de nulidad en modo alguno podría retrotraer el proceso al momento de celebración de audiencia de presentación de detenido, pues tal proceder ocasionaría al imputado grave perjuicio, actuación realizada conforme lo pauta el artículo 196 de la ley adjetiva penal, por lo cual esta Corte de Apelaciones se limita a revocar la decisión en lo referente a la declaratoria de flagrancia en la detención del encartado, así como de la medida cautelar sustitutiva dictada en su contra, quedando consecuencialmente en libertad plena y desestimada la aprehensión in flagrante. Queda decidido el asunto.
Todo lo anterior es decidido atendiendo a las disposiciones contenidas en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VI
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA, en su carácter de defensor privado del ciudadano NASSER JOSÉ AVENDAÑO, en la causa Nº 2C-13.066-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2029-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Segundo de Control anteriormente descrito, en fecha 29 de Octubre de 2010, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra del ciudadano NASSER JOSÉ AVENDAÑO, declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones y estableció la precalificación de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como víctima la ciudadana ANA MARIA GARCÍA.
SEGUNDO: Se revoca la decisión en lo referente a la declaratoria de flagrancia en la detención del encartado NASSER JOSE AVENDAÑO, así como de la medida cautelar sustitutiva dictada en su contra, quedando consecuencialmente en libertad plena y desestimada la aprehensión in flagrante
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los cinco (05) día del mes de Mayo del año 2011.


EDGAR J. VELIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



ANA SOFÍA SOLÓZANO ADONAY SOLIS MEJÍAS
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


JÉSSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA.


CAUSA N° 1Aa 2029-11.
EJVF/JGO/Rosmery.-