REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Mayo de 2011.-
200º y 152º
Asunto Penal 1C-14030-11.
Visto el escrito consignado en fecha 06-05-2011, por la profesional del derecho MARCOS ANTONIO CASTILLO, Y WILMER RAMON CASTILLO, en su carácter de Defensora Privado del ciudadano JOSE ANTONIO SOSA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 20.230.344, relacionado con la causa 1C-14030-11, seguida por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Nelson Ruiz, y Dulce Villareal, en el que solicita conforme a lo establecido en el artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos, con la final de determinar y asi lo alega, lo siguiente: “1.- Si efectivamente ambos imputados fueron los autores materiales del hecho punible investigado, es decir, si ambos ejercieron violencia física y amenazas contra la vida sobre estas personas o al menos para que informen cual fue el grado de participación de cada uno para el momento de que presuntamente estos fueron agredidos. 2.- en el supuesto negado que fueran reconocidos, que declaren cual de los dos acusados conducía el vehiculo y cual fue su participación en el hecho delictivo, pues solo así conseguiríamos la finalidad del proceso…, por lo que este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es importare traer a colación que el presente asunto en fecha 18-03-2011, fue celebrada la Audiencia de Presentación del Imputado JOSE ANTONIO SOSA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 20.230.344, a quien el Ministerio Público le imputo la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano vigente, motivo por el cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Que para la fecha en que fue celebrada la audiencia antes mencionada, el ciudadano JOSE ANTONIO SOSA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 20.230.344, se encontraba asistido de los profesionales del derecho JOSE GREGORIO TREJO Y DEIXI GARCIA.
Que en fecha 14-04-2011, a solicitud del Ministerio Público este Tribunal concedió una prorroga de quince (15) días continuos a los fines de que el titular de la acción penal concluyere con la investigación, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 27-04-2011, fue consignado por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por parte del Ministerio Público presento acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos CARRASQUEL HEREDUIA ALI GIOVANNY, titular de la cedula de identidad N° 20.232.075, y JOSE ANTONIO SOSA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 20.230.344, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, por lo cual se fijo como fecha para la Audiencia Preliminar el día 25-05-2011, a las 02:15 horas de la tarde, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Articulo 230 Reconocimiento del imputado o imputada: cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la practica de esta diligencia. En tal caso se solicitara previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.”
Quien aquí decide, considera necesario traer a colación que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.
En este orden de ideas, nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.
Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.
En el caso bajo estudio, se aprecia que durante la Fase Preparatoria el Ministerio Público no planteó la solicitud de realización del acto de Reconocimiento en rueda de Individuos ante este despacho, sin embargo es solicitada por la defensa posterior a la presentación del acto conclusivo.
“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
omisis
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;(subrayado nuestro)
Asimismo de lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (subrayado nuestro)
Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura de prueba anticipada, y que la solicitud de misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma
En este orden de ideas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.
Por los argumentos antes expuestos, se evidencia como ya se a recalcado, que corresponde al Ministerio Publico el ejercicio de la acción penal por mandato legal conforme a lo establecido en los artículos 11, 280, y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio durante la fase de investigación o preparatoria, la cual culmina con la presentación del acto conclusivo a que haya lugar, dando apertura a la Fase Intermedia del proceso penal acusatorio, y visto que en fecha 27-04-2011, el alguacil de recepción dejo constancia que la vindicta publica presento en contra del ciudadano CARRASQUEL HEREDUIA ALI GIOVANNY, titular de la cedula de identidad N° 20.232.075, y JOSE ANTONIO SOSA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 20.230.344,, acto conclusivo de acusación, lo que trae como ya se dijo, la finalización de la fase de investigación, por lo que en consecuencia se declara Sin lugar, la solicitud de practica del Reconocimiento en Rueda de Individuos, requerida por la Defensa Privada ABG. MARCOS ANTONIO CASTILLO, Y WILMER RAMON CASTILLO. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: Sin lugar, la solicitud de practica del Reconocimiento el Rueda de Individuos requerida por los ABG. MARCOS ANTONIO CASTILLO, Y ABG. WILMER RAMON CASTILLO, requerida por la Defensa Privada MARCOS ANTONIO CASTILLO, Y WILMER RAMON CASTILLO, en el asunto penal 1C-14030-11, seguida a los ciudadanos CARRASQUEL HEREDUIA ALI GIOVANNY, titular de la cedula de identidad N° 20.232.075, y JOSE ANTONIO SOSA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 20.230.344, por haber culminado la Fase Preparatorio en virtud de la presentación del acto conclusivo de acusación en fecha 27-04-2011. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los once (11) días del mes de Mayo del Dos Mil Once (2011)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO de MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO de MARTINEZ
Asunto Penal 1C-14030-11
EMBL..-