REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Mayo de 2.011
200º y 151º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-13650-10
JUEZ : AB. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JULIO CASTILLO
DEFENSOR PRBLICO: ABG. LUISA MARIA PANTOJA
VÍCTIMA : BRIGIDA HORTENSIA RIVERO RODRIGUEZ E YTALO ANTONIO CARVAJAR ECHENIQUE
SECRETARIO: ABG. ANDREYLI UVIEDO
IMPUTADO (S)
JULIO CESAR CARVAJAR RIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 21.005.772, residenciado en el Barrio La Morenera, calle principal, casa s/n. Municipio San Fernando, Estado Apure. Hijo de Brigida Rivero (v) e Ytalo Carvajar
DELITO (S) AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MAANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-13650-10, seguida contra del acusado JULIO CESAR CARVAJAR RIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 21.005.772, residenciado en el Barrio La Morenera, calle principal, casa s/n. Municipio San Fernando, Estado Apure. Hijo de Brigida Rivero (v) e Ytalo Carvajar, asistido por el Defensor Publico, LUISA MARIA PANTOJA, acusado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representado por el ABG. LUIS ALEXANDER DORDELLY, por el delito de Amenaza, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Brigida Hortensia Rivero Rodríguez E Ytalo Antonio Carvajar Echenique, por lo que quien aquí decide pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:
El ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por el ABG. LUIS DORDELLY DAZA, calificó los hechos que imputó al acusado JULIO CESAR CARVAJAR RIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 21.005.772, como Amenaza, Violencia Fisica, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Brigida Hortensia Rivero Rodríguez E Ytalo Antonio Carvajar Echenique, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente amenazo a las victimas, y causo lesiones a las mismas.
El acusado JULIO CESAR CARVAJAR RIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 21.005.772, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado JULIO CESAR CARVAJAR RIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 21.005.772, formulada y admitida la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Amenaza, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en su artículo 41 lo siguiente:
Amenaza: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en su artículo 42lo siguiente:
Violencia Física: El que mediante empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Que el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, señala lo siguiente:
El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley especial, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de dieciséis (16) meses de prisión.
Que el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley especial, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de doce (12) meses de prisión
En cuanto al delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de siete (07) meses y quince (15) días de prisión.
Que tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, y visto el contenido del articulo 88 del sustantivo penal, corresponde aplicar la pena por el delito mas grave, con aumento de la mita del tiempo correspondiente a la pena de los demás delitos, y visto que es el delito de Amenaza, que prevé una pena de dieciséis (16) meses de prisión, se procede aplicar la misma, con la mitad de las penas a imponer por los delitos de Violencia Física, y Lesiones Personales Menos Graves, para un total de veinticinco (25) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, lo que llevado ha años resulta ser: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VEITIDOS (22) DIAS, DOCE (12) HORAS.
En tal sentido considerando que el delito antes no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja un (01) mes, vertidos (22) días, doce (12) horas.
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena, a saber un (01) año, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de UN (01) AÑO, al ciudadano JULIO CESAR CARVAJAR RIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 21.005.772, por los delitos de Amenaza, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, en contra del ciudadano JULIO CESAR CARVAJAR RIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 21.005.772, por los delitos de Amenaza, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario.
SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano JULIO CESAR CARVAJAR RIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 21.005.772, residenciado en el Barrio La Morenera, calle principal, casa s/n. Municipio San Fernando, Estado Apure. Hijo de Brigida Rivero (v) e Ytalo Carvajar, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Amenaza, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente.
TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta al ciudadano JULIO CESAR CARVAJAR RIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 21.005.772, en fecha 13-11-2010.
Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular, para las Relaciones del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de Mayo del Dos Mil Once (2011) Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Causa: 1C-13650-10
EMBL..-
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