REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Mayo de 2011.-
202º y 153º
Solicitud Penal: S1C-67-11.

Vista la solicitud suscrita por Abg. LILIA EVELEXY JIMENEZ VILLEGAS, en condición de Fiscal Décimo Del Ministerio Público del Estado Apure, en la cual requiere lo siguiente: Primero: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos VICENTINA YAXIBINT MORENO ZAPATA, JUAN JOSE COLINA BATA, WILLIAN JOSE HERNANDEZ BLANCO, venezolanos, titular de la cedula de identidad N° 15.682.288, 12.322.208, y 9.597.056, respectivamente, conforme lo establecido en los articulos 250, 251 y 252 en relacion con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decrete MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLE, ASEGURAMIENTO DE BIENS MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, pertenecientes a los ciudadanos VICENTINA YAXIBINT MORENO ZAPATA, JUAN JOSE COLINA BATA, WILLIAN JOSE HERNANDEZ BLANCO, venezolanos, titular de la cedula de identidad N° 15.682.288, 12.322.208, y 9.597.056… ” En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ahora bien, ratifica el Ministerio Público como primer punto la solicitud recibida ante este Tribunal en fecha 25-04-2011, en la cual requiere la Aprehensión de los ciudadanos VICENTINA YAXIBINT MORENO ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° 15.682.288, JUAN JOSE COLINA BATTA, titular de la cedula de identidad N° 12.322.208 el y WILLIAN JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.597.056, fundamentando tal pedimento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que tal solicitud fuere acordada por este Tribunal en fecha 26-04-2011, por este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solo a los efectos de que tenga lugar el acto de imputación conforme a lo establecido en la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante, que dejo sentado lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

En este sentido este Tribunal acuerda ratificar la misma, para lo cual se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los fines de su ejecución. Y así se decide.



SEGUNDO: Ante la segunda solicitud del Ministerio Público, referente a la: MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLE, ASEGURAMIENTO DE BIENS MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, pertenecientes a los ciudadanos VICENTINA YAXIBINT MORENO ZAPATA, JUAN JOSE COLINA BATA, WILLIAN JOSE HERNANDEZ BLANCO, venezolanos, titular de la cedula de identidad N° 15.682.288, 12.322.208, y 9.597.056; quien aquí decide conviene en traer a colación el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Remisión: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia procesal penal”

El Código de Procedimiento Civil, refiere en cuanto a las medidas preventivas lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Transcritas las normas en la que se fundamenta las Medidas Innominadas, se hace necesario señalar sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 07/04/05, bajo el Nro 456, en la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentando lo siguiente:

(omisis) Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: Claudia Ramírez Trejo), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que (sic) se investiga.

El criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, se entiende que es al Tribunal de Control, a quien le corresponde la competencia a los efectos de decidir el sobre el otorgamiento o no, de la Medidas Innominadas solicitadas durante la investigación. Y Así se decide

Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal a los efectos de decidir sobre el otorgamiento de la Medida Cautelar Innominada solicitada por la vindicta pública, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño, o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo; de allí que conviene quien aquí decide, verificar si están dados los supuestos a los efectos de su concesión de tales medidas, sin oír a las partes, y sin estar los ciudadanos VICENTINA YAXIBINT MORENO ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° 15.682.288, JUAN JOSE COLINA BATTA, titular de la cedula de identidad N° 12.322.208 el y WILLIAN JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.597.056, debidamente imputado, y que de una u otra forma resultes afectada con la concesión de la misma, por lo que se trae a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere a que el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave lo que se pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne en cierta forma irreparable.

Que en la presente investigación, en principio se encuentra señalado los ciudadanos antes identificados, como contra quien recaería las medidas solicitadas, por estar adelantada una investigación en cuanto a la ciudadana VICENTINA YAXIBINT MORENO ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° 15.682.288, por el delito de Peculado Doloso, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente. JUAN JOSE COLINA BATTA, titular de la cedula de identidad N° 12.322.208 el delito de Peculado Doloso y Valimiento De Poder, previsto y sancionado en el articulo 52 y 71 de la Ley contra la Corrupción y en cuanto al ciudadano WILLIAN JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.597.056, los delitos de Valimiento de Poder o Influencia y Obtención Ilegal de Utilidad, previsto y sancionado en los artículos 71 y 72 de la Ley Contra la Corrupción.

Que los hechos por los cuales la vindicta pública solicita la medida ya señaladas son los siguientes:

En fecha 13-04-11, se recibe planilla de distribución de causas Nº 1683 de fecha 13-04-2001, emanada de la oficina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se remite a este Despacho Fiscal escrito de denuncia particular formulada por el ciudadano MANUEL ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO, titular e la cédula de identidad Nº V-2.516.238, actuando en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, quien entre otras cosas, expreso lo siguiente: “…por resolución Nº 078-10, de fecha 04 de Octubre de 2010, dictada por la entonces presidenta del Instituto de la Vivienda del Estado Apure, Abg. VICENTINA MORENO, publicada en gaceta oficial de dicha entidad federal, signada con el Nº 586 ordinario, edición del 4 de Octubre de 2010, se acordó la desincorporación del vehículo: marca: Toyota, Modelo: Hilux, cabina doble, año: 2001, color: Azul, serial de carrocería Nº 9FH33UNG818001440, serial del motor. 1RZ2374152 y de placa: 96U-CAB, según se desprende de certificado de registro de vehiculo Nº 3601094, autorización 025NFY11710,…con posterioridad a la desincorporación citada en la mencionada resolución se llevo a cabo el avalúo del comentado vehiculo, por la Ing. YULITZA POLANIA, titular de la cédula de identidad NºV.- 10.617.693, en fecha 18-10-2010,…después de haber sido acordada la desincorporación de dicho vehiculo, mediante dicha resolución la cual presenta el vicio de falta de motivación, en virtud de no haber estado justificada tanto en los hechos como en el derecho y efectuado su avalúo, a través del documento otorgado por el abogado JUAN JOSÉ COLINA BATA, representante de INVAP, según se evidencia de instrumento poder protocolizado por el Registro Público del Municipio San Fernando, el 22-07-2010, inscrito bajo el Nº 41, folio:155, y siguiente, tomo 29, protocolo de transcripción del presente año… se llevo acabo su cesión o traspaso en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano: WILLIAN JOISÉ HERNÁNDEZ BLANCO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.597.056, y de este domicilio, hermano de crianza del mencionado otorgante, el cual fue autenticado por ante la notaria del Municipio San Fernando, en fecha 25-10-2010, inserto bajo el Nº 20, tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria… sobre la expresa negociación vale señalar que la cesión o traspaso a que se refiere misma no fue aprobada por el directorio de INVAP, por lo que carece de todo valor y efecto jurídico alguno, al resultar violado el articulo 10 numeral 11, de la ley del instituto dem la Vivienda del Estado Apure INVAP,… de allí que la misma tiene característica de haber sido realizada a titulo personal por el prenombrado otorgante JUAN JOSÉ COLINA BATA, y no en nombre y representación de dicho Instituto fue realizada… que dicha cesión o traspaso lo fue por un monto de Veinte Mil Bolívares Fuertes; (Bs F. 20.000,00.) que no percibió, en moneda de curso legal INVAP, motivado a que el mismo lo fue como pago de una reparación y mano de obra de un vehiculo propiedad de INVAP, que no se identifica en el documento contentivo de dicha negociación, por lo que tal afirmación resulta infundada y no justificada a la verdad y causando así un perjuicio al Instituto… en virtud de los hechos narrados como fundamento de esta denuncia se desprende la posibilidad de que nos encontremos ante la comisión de un hecho punible en contra del patrimonio Público… todos aquellos actos o hechos que puedan constituir la perpetración de un delito contra el patrimonio público o de cualquier otra naturaleza….se apertura investigación penal tendiente a esclarecer la veracidad de los hechos denunciados con respectivo pronunciamiento a que haya lugar…”


El Ministerio Publico fundamenta dicha solicitud en los siguientes elementos de convicción colectados durante la investigación, a saber los siguientes:

• Denuncia de fecha 13-04-2011, interpuesta por el ciudadano MANUEL ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO, titular e la cédula de identidad Nº V-2.516.238, actuando en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO APURE
• Copia del Certificado de Registro de vehiculo de fecha 20-02-2001: marca: Toyota, Modelo: Hilux, cabina doble, año: 2001, color: Azul, serial de carrocería Nº 9FH33UNG818001440, serial del motor. 1RZ2374152 y de placa: 96U-CAB, según se desprende de certificado de registro de vehiculo Nº 3601094, autorización 025NFY11710,
• Copia de Resuelto de fecha: 04-10-2010, a través del cual la presidenta ciudadana: VICENTINA YAXIBINT MORENO ZAPATA, titular de la cédula de identidad NºV15.682.288, Resuelve: 1.- la desincorporación del vehículo: marca: Toyota, Modelo: Hilux, cabina doble, año: 2001, color: Azul, serial de carrocería Nº 9FH33UNG818001440, serial del motor. 1RZ2374152 y de placa: 96U-CAB, según se desprende de certificado de registro de vehiculo Nº 3601094, autorización 025NFY11710,
• Copia de Resuelto de fecha: 15-06-2010, en la cual nombran como presidenta del Instituto nacional de la Vivienda del estado Apure, a la ciudadana: VICENTINA YAXIBINT MORENO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V15.682.288,
• Copia de Informe de suscrito por la Ing. YULITZA POLANIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.617.693, sin fecha 18-10-2010, a través del cual se deja constancia del avalúo efectuado al vehiculo marca: Toyota, Modelo: Hilux, cabina doble, año: 2001, color: Azul, serial de carrocería Nº 9FH33UNG818001440, serial del motor. 1RZ2374152 y de placa: 96U-CAB, según se desprende de certificado de registro de vehiculo Nº 3601094, autorización 025NFY11710; en el cual el valor calculado del bien mueble fue por un monto de Veinte Mil Bolívares Fuertes; (Bs. F. 20.000,00.).
• Copia de Poder otorgado por la ciudadana: VICENTINA YAXIBINT MORENO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V15.682.288, en su carácter de presidenta del Instituto Nacional de la Vivienda de Apure, ala ciudadano: JUAN JOSÉ COLINA BATA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.322.208.
• Copia del Registro de fecha 22-07-2010, a través del cual se efectúa Registro de Poder Amplio en cuanto a derecho se trata, otorgado por la por la ciudadana: VICENTINA YAXIBINT MORENO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V15.682.288, en su carácter de presidenta del Instituto Nacional de la Vivienda de Apure, al ciudadano: JUAN JOSÉ COLINA BATA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.322.208.
• Copia Planilla de Autenticación de documento Nº 095-00027531.
• Copia de Documento de Traspaso Legal a través del cual el ciudadano: abogado JUAN JOSÉ COLINA BATA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.322.208. cede del vehiculo marca: Toyota, Modelo: Hilux, cabina doble, año: 2001, color: Azul, serial de carrocería Nº 9FH33UNG818001440, serial del motor. 1RZ2374152 y de placa: 96U-CAB, según se desprende de certificado de registro de vehiculo Nº 3601094, autorización 025NFY11710, en representación de INVAP cede el vehiculo a favor del ciudadano: WILLIAN JOISÉ HERNÁNDEZ BLANCO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.597.056. (con quien tiene un vinculo de afinidad manifiesto y notorio)
• Copia de auto de Notaria de fecha 25-10-2010, a través del cual se evidencia la autenticación del documento de Cesión del vehiculo marca: Toyota, Modelo: Hilux, cabina doble, año: 2001, color: Azul, serial de carrocería Nº 9FH33UNG818001440, serial del motor. 1RZ2374152 y de placa: 96U-CAB, según se desprende de certificado de registro de vehiculo Nº 3601094, autorización 025NFY11710; otorgado por el ciudadano: JUAN JOSÉ COLINA BATA al ciudadano: WILLIAN JOISÉ HERNÁNDEZ BLANCO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 9.597.056.
Copia de Ley del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Apure.


Que de las actuaciones que acompaña el Ministerio Publico, tomando en consideración lo señalado en el particular anterior, así como los hechos denunciados, se evidencia para quien aquí dictamina, la necesidad de no oír a las partes involucradas en el presente asunto, conforme a lo estatuido en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 812, del 23 de mayo de 2001 (caso: Aurora Marcazzan de Bettiol), que los tribunales están facultados para dictar ese tipo de medidas, siempre y cuando se cumpla con el fin último, indicándose igualmente que esas medidas acordadas, tanto en los procesos penales como los civiles,

“están destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables. Tal implantación, por la urgencia requerida, no exige la citación de la parte que pudiera verse afectada en sus intereses, lo que en ningún momento podría interpretarse que ésta quede indefensa, por cuanto la ley adjetiva prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición

El criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo. En otras palabras, el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave el asunto que pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable.

En este caso, debe dictar la medida en forma motivada y los afectados tendrían la posibilidad de oponerse a la medida una vez dictada, ya que el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal permite la aplicación de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en el caso de “la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles”, circunstancia que se extiende a las medidas solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso.

Que el Ministerio Público en su escrito, fundamenta su solicitud en que el proceso que se adelanta, en el sentido de que las medidas de aseguramiento están relacionadas con recursos de carácter económico que fueron obtenidos y utilizados de manera ilícita desestabilizando la economía del Estado, y su directa vulneración a los derechos sociales establecidos y garantizados por el Estado Venezolano en su carta magna, específicamente en lo que respecta a los derechos sociales, atacando una de las piedras angulares del estado social de derecho, a que se refiere el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que para decretar las medidas solicitadas debe existir el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, análisis del FOMUS BONIS IURIS, o de la presunción Grave del Derecho que se reclama. Análisis del PERICULUM IN MORA, o el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, lo que hace necesario eliminar o interrumpir el mismo, esto se debe a la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible inminente, siendo este necesario de prevenirlo, paralizarlo ya que lo contrario resultaría ineficaz pretender establecer el orden infringido al final del juicio, es decir en la sentencia definitiva. La negativa de aplicar medidas solicitadas por el vindicta pública agravaría aun mas la situación económica de las victimas en el presente asunto.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, tomando en cuenta que el daño o puesta en peligro va repercutir en el estado económico de quienes son señalados como victimas y existe la urgencia para dictar la medida solicitada, a los fines de la paralización de daños que se estén ocasionando, lo procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETAR: MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, pertenecientes a los ciudadanos VICENTINA YAXIBINT MORENO ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° 15.682.288, JUAN JOSE COLINA BATTA, titular de la cedula de identidad N° 12.322.208 el y WILLIAN JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.597.056, así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a estos ciudadanos, y en consecuencia se acuerda librar los correspondientes oficios a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para hacer efectivas las mismas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3, del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 94 de la Ley Contra la Corrupción y 21 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.-. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Con Lugar, la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de ratificar la orden de aprehensión librada en contra de los ciudadanos VICENTINA YAXIBINT MORENO ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° 15.682.288, JUAN JOSE COLINA BATTA, titular de la cedula de identidad N° 12.322.208 el y WILLIAN JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.597.056, en fecha 26-04-2011, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure a los fines de que hagan efectiva la misma.

SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de decretar MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, pertenecientes a los ciudadanos VICENTINA YAXIBINT MORENO ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° 15.682.288, JUAN JOSE COLINA BATTA, titular de la cedula de identidad N° 12.322.208 el y WILLIAN JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.597.056, así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a estos ciudadanos, y en consecuencia se acuerda librar los correspondientes oficios a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para hacer efectivas las mismas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3, del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 94 de la Ley Contra la Corrupción y 21 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los doce (12) días del mes de Mayo del Dos Mil Once (2011)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Solicitud Penal S1C-67-11
EMBL..-