REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Mayo de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO: 1C-13.800-10
JUEZ: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. YSAURI ROJAS.
FISCALIA: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABOG. ELIO COROMOTO RIVERO LOPEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.
IMPUTADO: JACKSON ALEXANDER RIVAS POLO (Detenido en la Policía).
En el día de hoy, Dieciséis (16) de Mayo de 2011, siendo las 8:50 AM, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, solicita al secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentra presente: la Fiscal Décima Quinta ABOG. DIANA CAROLINA HERRERA, previo traslado el imputado JACKSON ALEXANDER RIVAS POLO y el Defensor Privado ABOG. ELIO COROMOTO RIVERO. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG, DIANA HERRERA, quien expuso: En esta oportunidad esta representación fiscal pasa ratificar el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, por uno de los delitos previsto y sancionado en la ley de drogas, como TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, articulo 149 penúltimo aparte, por procedimiento que practicaran funcionarios de la Guardia Nacional de fecha 28-12-10, existiendo suficientes elementos de convicción que sustentan el presente escrito acusatorio y que hacen presumir la responsabilidad del acusado de autos. en tal sentido para ratificar el tipo penal a la cual se ajusta la conducta asumida por el imputado JACKSON RODRIGUEZ POLO, se ofertan como medios de pruebas para ser ofertados en el juicio oral y publico los siguientes: MEDIOS DE PRUEBA; TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- DR. HECTOR SOLORZANO, adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure. 2.- Los funcionarios castrenses SM/3 JIMENEZ RAMITREZ JUAN JOSE, C.I : 12.902.746 y S/2 VARGAS PERDOMO JOHN ALEXANDER, C.I: 17.592.746, adscritos al destacamento 68, comando regional N° 6 de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Inspección Técnica del sitio del suceso donde ocurrió el hecho. 3.- Los funcionarios castrenses SM/3 JIMENEZ RAMITREZ JUAN JOSE, C.I : 12.902.746, S/2 HERNANDEZ SUAREZ PEDRO, S/2 VARGAS PERDOMO JOHN ALEXANDER, C.I: 17.592.746 S/2 COLMENAREZ PEDRO PABLO y S/2 GONZALEZ SANCHEZ MANUEL, adscritos al destacamento 68, comando regional N° 6 de la Guardia Nacional, quienes ejecutaron el procedimiento, hallando y colectando la aludida sustancia ilícita. 4.- Testimonio del Ciudadano DIAMOND RUAL JOSE, por ser testigo presencial del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INVESTIGAICON PENAL, de fecha 28-12-10, suscrita por los funcionarios agentes: SM/3 JIMENEZ RAMITREZ JUAN JOSE, C.I : 12.902.746 y S/2 VARGAS PERDOMO JOHN ALEXANDER, C.I: 17.592.746, adscritos al destacamento 68, comando regional N° 6 de la Guardia Nacional. (Folio 70 y Vlto) 2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 28-12-10, suscrita por funcionarios: SM/3 JIMENEZ RAMITREZ JUAN JOSE, C.I : 12.902.746 y S/2 VARGAS PERDOMO JOHN ALEXANDER, C.I: 17.592.746, adscritos al destacamento 68, comando regional N° 6 de la Guardia Nacional. (Folio 83 y Vlto). 3.- FORMATOS DE REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de facha 28 de Diciembre de 2010, practicada por el funcionario castrense VARGAS PERDOMO, adscrito al Punto de Control fijo Las Cotúas, de la primera compañía del Destacamento 68, de la Guardia Nacional. (Folio 84 y Vlto). 4.- INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 28 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios castrenses: SM/3 JIMENEZ RAMIREZ JUAN JOSE, C.I : 12.902.746 y S/2 VARGAS PERDOMO JOHN ALEXANDER, C.I: 17.592.746, adscritos al destacamento 68, comando regional N° 6 de la Guardia Nacional. (Folio 15 y Vlto) 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de facha 26 de Enero de 2011, suscrita por el Agente ESPINOZA ENZO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, practicada al dinero en efectivo que fue localizado al momento de practicar la inspección corporal. (Folio 86 y Vlto). 6.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 29 de Diciembre de 2010, suscrita por el funcionario castrense: VARGAS JHON, por cuanto comprueba que los mismos efectuaron la entrega de la sustancia ilícita. (Folio 13). 7.- EXPERTICIA QUIMICA S/N, de fecha 28-12-10, suscrita por el experto DR. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo, adscrito al área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 81 y Vlto). Se ofrece de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del texto adjetivo Penal para su exhibición e incorporación por su lectura el siguiente documento: 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-12-10, practicada por los funcionarios castrenses SM/3 JIMENEZ RAMITREZ JUAN JOSE, C.I : 12.902.746, S/2 HERNANDEZ SUAREZ PEDRO, S/2 VARGAS PERDOMO JOHN ALEXANDER, C.I: 17.592.746 S/2 COLMENAREZ PEDRO PABLO y S/2 GONZALEZ SANCHEZ MANUEL, adscritos al destacamento 68, comando regional N° 6 de la Guardia Nacional. Por tal razón solicito la admisión en su totalidad de la presente Acusación Formal, así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 penúltimo aparte en perjuicio de la colectividad; así mismo se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de QUERER DECLARAR, y expuso: Yo lo único que quiero decir es que yo soy consumidor, es lo único que quiero decir. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. ELIO COROMOTO RIVERO, quien expone:: La defensa se opone a la calificación jurídica del delito de trafico ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribuidor menor prevista en la ley mencionada y sancionado en el ultimo aparte del articulo 149 de la ley de drogas, delito este endilgado por el ministerio publico contra el ciudadano Jackson Alexis Rivas Polo, y nos oponemos en razón que las circunstancias han variado y por lo tanto solicitamos respetuosamente el cambio de la medida impuesta por otra de características menos gravosas, en efecto ahora consta en autos, el resultado de la experticia toxicológica, ordenada por este tribunal practicada sobre el ciudadano mencionado experticia que nos revela que el mismo es un consumidor. Respetable juez de acuerdo con la experticia mencionada o mejor dicho con el resultado de la misma podemos inferir que estamos ante un consumidor ocasional de drogas y que la conducta desplegada por el mismo respecto a esta actividad ilícita se encuentra subsumida en los presupuestos jurídicos del artículo 129 de la ley de drogas que establece que: “ …el consumidor o consumidora de tipo ocasional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalda ni en frecuencia ni en intensidad no se puede considerar como dependencia…”. Sr. Juez interpretando someramente esta norma igualmente podemos inferir que la conducta desplegada por el ciudadano hoy acusado por el ministerio publico no reviste característica de peligrosidad para la comunidad donde el discurre su vida cuando esta en libertad ni para la sociedad en general ante tal situación la defensa alega que debemos comparar la confesión que consta en autos del ciudadano Jackson Alexis Rivas Polo, con los supuestos jurídicos a que se contrae el mencionado articulo 129 de la ley de droga, en efecto el confeso en la audiencia de presentación del imputado celebrada el 30 de diciembre próximo pasado que esa droga era para su consumo personal y no para distribuirla respetuosamente observamos que no existe en autos ni la mas mínima investigación que haga constar que este ciudadano sea un distribuidor de drogas antes por lo contrario lo que si consta en autos de la causa probado científicamente con la experticia toxicológica a que fue sometido es que realmente es un consumidor, con respecto a lo que la vindicta publica indica sobre lo que el equipo multidisciplinario que ha de examinar al acusado a los fines de darle credibilidad a lo dicho por el en aquella audiencia de presentación y ratificado ante esta sala por el mismo ciudadano, es reconocido por la misma representación fiscal que no disponemos en el estado de tal equipo multidisciplinario y consideramos que seria cercenarle al acusado su derecho a la defensa por el simple hecho que el estado no cuente con dicha herramienta jurídica, es por eso que ratificamos muy respetuosamente que a este ciudadano cuya defensa ejercemos le sea impuesta una medida menos gravosa que la solicitada por el ministerio publico. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: JACKSON ALEXIS RIVAS POLO, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Aun cuando no fue ratificado en sala el escrito de excepciones consignado en fecha 02-03-2011, conforme al contenido del articulo 28 numeral 4° literales “e” y literal “i” por el profesional del derecho ABG. ELIO COROMOTO RIVERO, este Tribunal considerando que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, que a la fe cha existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano JACKSON ALEXIS RIVAS POLO, como autor o participe del delito por el cual el Ministerio Público presento su acto conclusivo, y aunado al hecho de que el mismo reúne todos y cada uno de los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; declara Sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada. Y así se decide. SEGUNDO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. DIANA CAROLINA HERRERA, en contra del ciudadano: JACKSON ALEXIS RIVAS POLO, titular de la cédula de identidad N° 23.569.067 por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por reunir la misma todos y cada uno de los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: MEDIOS DE PRUEBA; TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- DR. HECTOR SOLORZANO, adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure. 2.- Los funcionarios castrenses SM/3 JIMENEZ RAMITREZ JUAN JOSE, C.I: 12.902.746 y S/2 VARGAS PERDOMO JOHN ALEXANDER, C.I: 17.592.746, adscritos al destacamento 68, comando regional N° 6 de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Inspección Técnica del sitio del suceso donde ocurrió el hecho. 3.- Los funcionarios castrenses SM/3 JIMENEZ RAMITREZ JUAN JOSE, C.I: 12.902.746, S/2 HERNANDEZ SUAREZ PEDRO, S/2 VARGAS PERDOMO JOHN ALEXANDER, C.I: 17.592.746 S/2 COLMENAREZ PEDRO PABLO y S/2 GONZALEZ SANCHEZ MANUEL, adscritos al destacamento 68, comando regional N° 6 de la Guardia Nacional, quienes ejecutaron el procedimiento, hallando y colectando la aludida sustancia ilícita. 4.- Testimonio del Ciudadano DIAMOND RUAL JOSE, por ser testigo presencial del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 28-12-10, suscrita por funcionarios: SM/3 JIMENEZ RAMITREZ JUAN JOSE, C.I : 12.902.746 y S/2 VARGAS PERDOMO JOHN ALEXANDER, C.I: 17.592.746, adscritos al destacamento 68, comando regional N° 6 de la Guardia Nacional. (Folio 83 y Vlto). 2.- INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 28 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios castrenses: SM/3 JIMENEZ RAMIREZ JUAN JOSE, C.I : 12.902.746 y S/2 VARGAS PERDOMO JOHN ALEXANDER, C.I: 17.592.746, adscritos al destacamento 68, comando regional N° 6 de la Guardia Nacional. (Folio 15 y Vlto) 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de facha 26 de Enero de 2011, suscrita por el Agente ESPINOZA ENZO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, practicada al dinero en efectivo que fue localizado al momento de practicar la inspección corporal. (Folio 86 y Vlto). 4.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 29 de Diciembre de 2010, suscrita por el funcionario castrense: VARGAS JHON, por cuanto comprueba que los mismos efectuaron la entrega de la sustancia ilícita. (Folio 13). 5.- EXPERTICIA QUIMICA S/N, de fecha 28-12-10, suscrita por el experto DR. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo, adscrito al área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 81 y Vlto). Se ofrece de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del texto adjetivo Penal para su exhibición e incorporación por su lectura el siguiente documento: 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-12-10, practicada por los funcionarios castrenses SM/3 JIMENEZ RAMITREZ JUAN JOSE, C.I : 12.902.746, S/2 HERNANDEZ SUAREZ PEDRO, S/2 VARGAS PERDOMO JOHN ALEXANDER, C.I: 17.592.746 S/2 COLMENAREZ PEDRO PABLO y S/2 GONZALEZ SANCHEZ MANUEL, adscritos al destacamento 68, comando regional N° 6 de la Guardia Nacional; para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad, en virtud de lo estatuido en el Artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en el numeral 2 del mencionado Dispositivo Legal. CUARTO: No se admite como pruebas documentales el Acta de Investigación penal de fecha 28-12-2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión, y el Registro de Cadena de Custodia, por cuanto las mismas no constituyen medios de prueba si no elementos de convicción que orientaron al Ministerio Público a la presentación del acto conclusivo de acusación. QUINTO: En virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas la Defensa hace suyas las del Ministerio Publico, por ser licitas pertinentes y necesarias. SEXTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: JACKSON ALEXIS RIVAS POLO, titular de la cédula de identidad N° 23.569.067, se mantiene la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 30-12-2010, conforme a los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a su representado. SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.