REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Mayo de 2011.-
200º y 151º
A U D I E N C I A P R E L I M I N A R
CAUSA NRO. 1C-13.842-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JULIO CESAR CASTILLO.
VICTIMAS: ALFREDO MONTEVIDEO y EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ y LAYA ABEL ANTONIO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. LUISA MARIA PANTOJA.
DELITOS: FUGA DE DETENIDO y ROBO AGRAVADO.
En el día de hoy, 17 de Mayo de 2011, siendo las 3:15PM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ y LAYA ABEL ANTONIO, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 258 y 458 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ALFREDO MONTEVIDEO y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público ABOG. JULIO CESAR CASTILLO, previo traslado los imputados: VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ y LAYA ABEL ANTONIO, y la Defensora Pública ABOG. LUISA MARIA PANTOJA, más no así, la victima: ALFREDO MONTEVIDEO, dejando constancia que la victima citada se encuentra debidamente notificada. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Por cuanto consta la resulta efectiva de la victima, este Tribunal prescinde de su presencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a la realización del acto, advirtiendo a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público ABOG. JULIO CESAR CASTILLO, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 34, numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad procesal a la cual hace referencia el tercer aparte del artículo 326 del precitado Código, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 28/02/2011, en contra de los ciudadanos: VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.104.337, nacido el 18/04/1992, natural de San Fernando, Estado Apure y residenciado en el Barrio La Defensa, calle principal, casa s/n de esta ciudad; y ABEL ANTONIO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.406.703, nacido en fecha 29/08/1985, natural de San Fernando, Estado Apure y residenciado en el Barrio San José, calle principal, casa Nro. 17 de esta ciudad; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “…..En fecha 17/01/2011, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, encontrándose los acusados: VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ, ABEL ANTONIO LAYA, JOSE CAVANERIO y WILMER ADEY PIÑERO, en el área de calabozos del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en espera de la realización de sus audiencias respectivas de sus causas penales que se les sigue por ante los distintos Tribunales de Control de este Circuito Penal, y en momentos cuando se disponía el Alguacil de Sala MONTEVIDEO LORETO ALFREDO, quien se encontraba ejerciendo servicios de seguridad, a conducir al acusado WILMER ADEY PIÑERO al calabozo, fue sorprendido y sometido por los imputados citados, y despojado de dos (02) celulares uno marca Sansung B-3210 #0426-2421365 y el otro marca Sony Ericson T-250-I, correspondiente al # 0424-3309164; así como de la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (BF 300,oo) en efectivo y de las esposas que portaba, las cuales se las colocaron y lo amordazaron, dejándolo encerrado en el mismo calabozo, quitándole también las llaves del portón ubicado en la parte de atrás del Circuito Judicial Penal, por donde se dieron velozmente a la fuga. Seguidamente al ciudadano Alguacil ORTA VASQUEZ JULIO CESAR, se percato de los hechos, liberando al ciudadano MONTEVIDEO LORETO ALFREDO, quienes dieron parte a las autoridades competentes. Inmediatamente, se constituyeron puntos de control por parte de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, donde el Centro de Coordinación Policial de Biruaca, implemento un punto de control en la encrucijada de Biruaca, Estado Apure, procediendo a verificar las identidades de todas las personas que por allí circulaban en vehículos y a pies, donde le indicaron aun vehículo taxi, que se estacionara a la derecha, ya que en el mismo estaban a bordo dos sujetos, les indicaron que se bajaran del mismo a quienes les indicaron que presentaran sus cédulas de identidad, manifestando los mismos que no la portaban, motivo por el cual se procedió a trasladarlos hasta el Centro de Coordinación Policial de Biruaca, con la finalidad de verificar su identidad, al llegar a la misma, le realizan una inspección de personas de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles evidencias de interés criminalistico, luego realizaron una llamada vía radio a la central con la finalidad de que informaran sobre la identidad de los sujetos que se habían fugado, donde al verificar a los dos sujetos que tenían retenidos por no portar documentación personal, pudieron constatar que se trataba de dos de los cuatro sujetos que se habían fugado, donde se les indico que quedaban detenidos, identificándolos de la siguiente manera: VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 18 años de edad, nacido el 18/04/1992, soltero, recluso del Internado Judicial, residenciado en el Barrio La Defensa, calle principal, casa s/n de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.337, quien se encontraba en el Internado Judicial por el delito de Homicidio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, a la orden del Tribunal Segundo de Control según Causa Penal Nro. 2C-12.720-10; y ABEL ANTONIO LAYA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 25 años de edad, nacido en fecha 29/08/1985, recluso en el Internado Judicial, residenciado en el Barrio San José, calle principal, casa Nro. 17 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.406.703, quien se encontraba detenido por el delito de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por el Tribunal Tercero de Control según Causa Nro. 3C-2.930-10; razón por la cual quedaron detenidos.…….”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: VICTOR MODESTO ORTEGA y ABEL ANTONIO LAYA, titulares de la cédula de identidad No. V-24.104.337 y 19.406.703 respectivamente, y plenamente identificados, de conformidad con los artículos 242, 339, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesa Penal, por ser estos medio de pruebas, el vehículo, o instrumento; así como la esencia, razón o motivo que favorecen el convencimiento y la existencia de los hechos, sobre los cuales recae la demostración de la conducta típica antijurídica y culpable; a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes Sub. Inspector NAUDY AGUIRRE, C/1ero NELSON RIVAS, Dtgdo. JOGLIS SEGOVIA, Agte. DAVID AGRINZONES, adscritos al Centro de Coordinación Policial Biruaca de la Comandancia Policial del Estado Apure, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios, en razón de que fueron los funcionarios quienes practicaron la detención de los imputados; 2.- Declaración de los funcionarios Agentes MIGUEL MONTAÑA y WILLIA RODRIGUEZ, adscritos a la Sub. Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, cuyos testimonios son necesarios y pertinentes en razón de que fueron los funcionarios que practicaron la Infección Técnica Nro. 276 de fecha 03/02/2011, en el Área de los Calabozos del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; 3.- Declaración del ciudadano: ALFREDO MONTEVIDEO LORETO, cuyos datos filiatorios se reserva esta representación fiscal, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por considerar su testimonio pertinente y necesario ya que fue el funcionario alguacil que estando en sus funciones ejerciendo servicios en el área de seguridad, al momento que fue sometido y despojado de sus pertenencias por los imputados y se dieron a la fuga; 4.- Declaración del ciudadano: ORTA VASQUEZ JULIO CESAR, cuyos datos filiatorios se reserva esta representación fiscal, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cuyo testimonio es pertinente y necesario en razón de ser el funcionario Alguacil que en el ejercicio de sus funciones en el área de seguridad, fue quien encontró al ciudadano: Alfredo Montevideo Loreto, amordazado y amarrado por los acusados de autos, que se dieron a la fuga; PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Oficio Nº 2J-208-11 de fecha 11/02/2011, emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, mediante el cual aporta datos filiatorios del acusado CAVANERIO SUAREZ JOSE MANUEL; 2.- Oficio Nro. 1C-218-11 de fecha 09/02/2011, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, mediante el cual aporta datos filiatorios de los ciudadanos evadidos, siendo los mismos VICTOR MODESTO ORTEGA y ABEL ANTONIO LAYA; Igualmente el Ministerio Público ofrece como otros medios de prueba para ser presentados por vía de excepción a la oralidad en el debate de Juicio Oral, los siguientes: 1.- ACTA CRIMINALISTICA Nº 276 de fecha 03/02/2011, por los funcionarios Agentes MIGUEL MONTAÑA y WILLIAM RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; 2.- OFICIO Nº 2J-208-11, de fecha 11/02/2011, cuyo error de trascripción se subsana en este acto, siendo el correcto 2C-208-11, emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; 3.- OFICIO Nº 1C-218-11 de fecha 09/02/2011, emanado del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure. Una vez satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados: VICTOR MODESTO ORTEGA y ABEL ANTONIO LAYA, titulares de la cédula de identidad No. V-24.104.337 y 19.406.703 respectivamente, plenamente identificados. Una vez formulada la presente acusación formal de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar la admisión en su totalidad de la presente Acusación Formal por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura a juicio, en caso de no presentarse la Admisión de Hechos por parte del imputad, solicito se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento: de los acusados: VICTOR MODESTO ORTEGA y ABEL ANTONIO LAYA, titulares de la cédula de identidad No. V-24.104.337 y 19.406.703 respectivamente, a quienes se les mantiene la calificación jurídica por los delitos de FUGA DE DETENIDO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 258 y 458 ambos del Código Penal Venezolano. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quienes manifestaron querer rendir declaración, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a tomar las declaraciones por separado, quedando en la sala el imputado: VICTOR MODESTO ORTEGA, estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento alguno expuso: “…Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo….”. Seguidamente se hizo pasar a la sala al imputado: ABEL ANTONIO LAYA, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “……Ciudadano Juez, yo admito que me fugue eso yo lo acepto, pero en ningún momento yo le robe nada al alguacil, ni lo amordace y yo prefiero ir a juicio para que el alguacil diga si yo llegue a maltratarlo, amarrarlo o robarle sus pertenencias. Es todo……” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. LUISA MARIA PANTOJA, quien expuso: “Oída la exposición de mi representado: VICTOR MODESTO ORTEGA, quien de manera voluntaria admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, en consecuencia, solicito la aplicación inmediata de la pena con su respectiva rebaja conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a mi representado: ABEL ANTONIO LAYA, la defensa invoca el principio de comunidad de las pruebas y hace suyas las promovidas por el Ministerio Público, siempre que favorezcan a mi representado antes citado, así mismo la defensa solicita se ordene la apertura a juicio en cuanto al mismo en virtud que el mismo no admitió los hechos. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: ABEL ANTONIO LAYA, titular de la cédula de identidad No. V-19.406.703 quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; mas sin embargo el imputado: VICTOR MODESTO ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. V-24.104.337, admitió los hechos por los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULO 64, ULTIMO APARTE, 330 ORDINALES 6° Y 376 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABOG. JULIO CESAR CASTILLO, en contra de los ciudadanos imputados: VICTOR MODESTO ORTEGA y ABEL ANTONIO LAYA, titulares de la cédula de identidad No. V-24.104.337 y 19.406.703 respectivamente, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 258 y 458 del Código Penal Venezolano, en consecuencia solicitó el enjuiciamiento, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes Sub. Inspector NAUDY AGUIRRE, C/1ero NELSON RIVAS, Dtgdo. JOGLIS SEGOVIA, Agte. DAVID AGRINZONES, adscritos al Centro de Coordinación Policial Biruaca de la Comandancia Policial del Estado Apure, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios, en razón de que fueron los funcionarios quienes practicaron la detención de los imputados; 2.- Declaración de los funcionarios Agentes MIGUEL MONTAÑA y WILLIA RODRIGUEZ, adscritos a la Sub. Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, cuyos testimonios son necesarios y pertinentes en razón de que fueron los funcionarios que practicaron la Infección Técnica Nro. 276 de fecha 03/02/2011, en el Área de los Calabozos del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; 3.- Declaración del ciudadano: ALFREDO MONTEVIDEO LORETO, cuyos datos filiatorios se reserva esta representación fiscal, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por considerar su testimonio pertinente y necesario ya que fue el funcionario alguacil que estando en sus funciones ejerciendo servicios en el área de seguridad, al momento que fue sometido y despojado de sus pertenencias por los imputados y se dieron a la fuga; 4.- Declaración del ciudadano: ORTA VASQUEZ JULIO CESAR, cuyos datos filiatorios se reserva esta representación fiscal, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cuyo testimonio es pertinente y necesario en razón de ser el funcionario Alguacil que en el ejercicio de sus funciones en el área de seguridad, fue quien encontró al ciudadano: Alfredo Montevideo Loreto, amordazado y amarrado por los acusados de autos, que se dieron a la fuga; PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Oficio Nº 2J-208-11 de fecha 11/02/2011, emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, mediante el cual aporta datos filiatorios del acusado CAVANERIO SUAREZ JOSE MANUEL; 2.- Oficio Nro. 1C-218-11 de fecha 09/02/2011, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, mediante el cual aporta datos filiatorios de los ciudadanos evadidos, siendo los mismos VICTOR MODESTO ORTEGA y ABEL ANTONIO LAYA; Igualmente el Ministerio Público ofrece como otros medios de prueba para ser presentados por vía de excepción a la oralidad en el debate de Juicio Oral, los siguientes: 1.- ACTA CRIMINALISTICA Nº 276 de fecha 03/02/2011, por los funcionarios Agentes MIGUEL MONTAÑA y WILLIAM RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; 2.- OFICIO Nº 2J-208-11, de fecha 11/02/2011, cuyo error de trascripción se subsana en este acto, siendo el correcto 2C-208-11, emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; 3.- OFICIO Nº 1C-218-11 de fecha 09/02/2011, emanado del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; TERCERO: Se toman como medios de pruebas de la defensa, las ofrecidas por el Ministerio Público por el principio de la comunidad de las pruebas. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados: VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.104.337, nacido el 18/04/1992, natural de San Fernando, Estado Apure y residenciado en el Barrio La Defensa, calle principal, casa s/n de esta ciudad; y ABEL ANTONIO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.406.703, nacido en fecha 29/08/1985, natural de San Fernando, Estado Apure y residenciado en el Barrio San José, calle principal, casa Nro. 17 de esta ciudad; en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a que este Tribunal decretara dicha medida privativa conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 1º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.104.337, nacido el 18/04/1992, natural de San Fernando, Estado Apure y residenciado en el Barrio La Defensa, calle principal, casa s/n de esta ciudad, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO Y ROBO AGRAVADO, conforme a lo previsto en los artículos 258 y 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de MONTEVIDEO LORETO ALFREDO Y EL ESTADO VENEZOLANO; SEXTO: En relación al imputado: ABEL ANTONIO LAYA, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Se ordena remitir copias certificadas de la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure en el lapso de Ley, a los fines de la imposición de la Ejecución de la Pena al imputado: VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ. Remítase las actuaciones originales en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro, al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Es todo. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.