REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Mayo 2.011.
200º y 152º
Causa: 1C-14037-11
Visto el escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. LUIS EDUARDO LIMA, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano JHONNY JOSE SOTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.986.899, en el cual señala lo siguiente: “…No obstante ciudadano juez estamos en fecha 12 de Mayo de 2011, es decir que han pasado cuatro dias habiles para que el ciudadano fiscal asi lo hiciera, razon por la cual esta Defensa Privada, en aras del juzgamiento de libertad que tiene en el articulo en el articulo 250 ejusdem en su sexto aparte el mismo quedara en libertad tal como es el caso de autos…” en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 24-03-2011, tuvo lugar Audiencia de Presentación del ciudadano JHONNY JOSE SOTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.986.899, en la cual este Tribunal decreto la aprehensión en flagrancia, así como el procedimiento por el cual debía continuar la investigación, e igualmente acogió la precalificación jurídica por los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física, y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 39 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Evidenciándose en consecuencia que en principio el lapso de treinta (30) días continuos, a los fines de que el Ministerio Público presentare su acto conclusivo vencía en principio el 23-04-2011.
En fecha 15-04-2011, el Ministerio Público solicita le sea concedido una prorroga de quince días, a los fines de concluir con la investigación, conforme a lo establecido en el articulo 250 numeral 3° cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concluir con la investigación, evidenciándose que tal pedimento lo hace el Ministerio Público con cinco días de anticipación al vencimiento del lapso que en principio le confiere el adjetivo pena a los fines de la conclusión de la investigación.
En fecha 18-04-2011, este Tribunal, mediante auto, le confiere al Ministerio Público, prorroga de quince (15) días a los fines de que concluya con la investigación, constándose que la fecha tope a los fines de que la vindicta publica presente su acto conclusivo es a saber el 08-05-2011.
En fecha 07-05-2011, el Alguacil Penal ubicado en el área de recepción de documentos deja constancia mediante una nota a manuscrito lo siguiente: “recibido por buzón en sobre cerrado donde se lee “Fiscalia urgente 09:14 pm el día 06/05/11, firma ilegible; 09:10 am, 07/05/11.” Correspondiendo dichas actuaciones al acto conclusivo de acusación presentado por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONNY JOSE SOTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.986.899, por los delitos Violencia Psicológica, Violencia Física, y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 39 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, visto que la Defensa Publica fundamenta su solicitud de libertad, referente a que la acusación fue presentada extemporáneamente, alegando que no consta en actas el escrito acusatorio; conviene este Tribunal en hacer una revisión minuciosa a dicho asunto, constatándose que el Ministerio Público presento su escrito acusatorio el día 06-05-2011, a las 09:14 horas de la noche (por buzon), y el mismo es recibido por ante este Tribunal en fecha 09-05-2011, una vez que iniciaron las actividades ordinarias, y tomando en consideración que el lapso a los efectos de concluir con la investigación finalizaba el día 08-05-2011, por la prorroga de quince (15) días que le fuere concedido al Ministerio Público, quien aquí decide considerando lo plasmado en el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que todos los días durante la fase preparatorio serán hábiles, considera que dicho acto conclusivo fue presentado en su oportunidad legal, y ante la presencia de un concurso real de delitos, y visto que no han variados los supuestos bajo los cuales en fecha 24-03-2011, le fuere decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHONNY JOSE SOTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.986.899, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
UNICO: Sin Lugar la Sustitución de la Privación de libertad del Imputado JHONNY JOSE SOTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.986.899, solicitada por su Defensor Privada ABG. LUIS EDUARDO LIMA, toda vez que aun nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, de acción publica, que no están prescritos por ser de reciente data, y el otorgamiento de una medida distinta o menos gravosa de la que es objeto el imputado de autos, resulta insuficiente para garantizar las resultas del proceso. Aunado al hecho que el escrito acusatorio fue presentado en tiempo hábil a saber el 06-05-2011, a las 09:14 pm (Por buzón). Notifíquese. Al fiscal defensa e imputado. Cúmplase
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del Dos Mil Once (2011)
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO
Causa No. 1C-14037-11
EMBL/..-