REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Abril de 2.011
201º y 151º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-14136-11
04-F15-0098-11

CAUSA N° 1C-14.136-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUELBLANCO
PROCEDENCIA: FISCALÍA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO. DRA: MARYURY LAPREA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MERCEDES SANTANDER, DAVID ALBERTO PEREZ Y JOSE FERNANDO ALVAREZ
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S) RAFAEL ANTONIO GARCIA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.201.243, YOELYS DEL CARMEN GARCIARUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.342.087, REINALDO JOSE BLANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.851.908, VICTOR JESUS DURAN VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 2.520.001, RONALD EFREN CORRALES MILANO, titulad de la cedula de identidad Nº 18.545.858.
DELITO DROGAS

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. MARYURI LAPREA, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad a los imputados RAFAEL ANTONIO GARCIA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.201.243, YOELYS DEL CARMEN GARCIARUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.342.087, REINALDO JOSE BLANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.851.908, VICTOR JESUS DURAN VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 2.520.001, RONALD EFREN CORRALES MILANO, titulad de la cedula de identidad Nº 18.545.858, a quienes les atribuye la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el 163 ordinal 7º de la Ley de Orgánica de Droga, y el delito de Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio la defensa solicita la nulidad de las actuaciones conforme a lo establecido en los articulos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto debe señalar que de la revisión del acta de aprehensión de los imputados de autos, se evidencia que ciertamente, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a los mismos fueron aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, que hacen presumir que el mismo han sido autor y/o participe en la comisión del hecho ya citado.

Que de igual forma estamos ante el tipo penal como Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el 163 ordinal 7º de la Ley de Orgánica de Droga, y el delito de Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Solicita el Ministerio Publico medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 numerales 4° 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 4° 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son Acta Policial de fecha 15-04-2011, suscrita por los funcionario actuantes. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la pena que podría llegarse a imponer es un tanto elevada.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAFAEL ANTONIO GARCIA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.201.243, YOELYS DEL CARMEN GARCIARUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.342.087, REINALDO JOSE BLANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.851.908, VICTOR JESUS DURAN VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 2.520.001, RONALD EFREN CORRALES MILANO, titulad de la cedula de identidad Nº 18.545.858, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3°, y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad, planteada por la defensa de los imputados de autos.

SEGUNDO: Se acuerda la aprehensión como flagrante en contra de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO GARCIA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.201.243, YOELYS DEL CARMEN GARCIARUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.342.087, REINALDO JOSE BLANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.851.908, VICTOR JESUS DURAN VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 2.520.001, RONALD EFREN CORRALES MILANO, titular de la cedula de identidad Nº 18.545.858, conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público a saber por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el 163 ordinal 7º de la Ley de Orgánica de Droga, y el delito de ASOCICION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
CUARTO: Se acuerda que la presente investigación se siga por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GARCIA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.201.243, YOELYS DEL CARMEN GARCIARUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.342.087, REINALDO JOSE BLANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.851.908, VICTOR JESUS DURAN VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 2.520.001, RONALD EFREN CORRALES MILANO, titular de la cedula de identidad Nº 18.545.858, conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda sin lugar la libertad plena y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que han sido solicitadas por la Defensa Privada.
SEXTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEPTIMO: Se acuerda la incautación preventiva de los objetos colectados en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga.
OCTAVO: Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, para lo cual se acuerda librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ya identificados. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del Dos Mil Once (2011)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPO


EXP No. 1C-14136-11
EMBL..-