REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-11.928-08

IMPUTADO: CASTILLO CRUZ MARIA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: LEY ORGANICA DE DROGAS
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la abogado MARYURY ANOTNIETA LAPREA BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a: CASYILLO CRUZ MARIA; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día 05-12-2008, en virtud del procedimiento efectuado por los funcionarios AGENTE LIVIO MARTINEZ, AGENTE VICTOR MONTESINOS, AGENTE MOISES GONZALEZ, AGENTE JOSE BOLIVAR Y AGENTE AQUINO NAEROBI, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, con sede en esta ciudad, donde se dejo constancia de lo siguiente: “siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyeron en comisión para realizar operativo de profilaxis social, con el objeto de disminuir el índice delictivo, por los diferentes Barrios del Sector, específicamente en el callejón los cocos del barrios José Antonio Páez de esta ciudad, cuando observaron a una ciudadana, la cual portaba un bolso colgado de los hombros donde al visualizar la comisión policial y salio en veloz carrera para ingresar a su residencia, ya que la misma presenta una serie de detenciones por el delito de Drogas, seguidamente se produjo una persecución, dando como resultado la detención de la antes mencionada ciudadana, se procedió a realizar la revisión de personas establecido en el articulo 205 del COPP la ley, encontrándose el bolso verde que portaba y procediendo a la revisión del mismo en presencia de testigos, logrando incautarle dentro de un carrete de hilo color blanco, una tijera de tamaño grande, un frasco de compota (Gerber) envuelto en teipe de color negrota cual al ser revisado en su interior se encontró la cantidad de setenta y tres (73) envoltorios, tipo cebollita, de material sintético de color azul y blanco contentivos de un polvo color beige, la cantidad de ciento sesenta y tres bolívares fuertes (163.00) BF, cuatro (04) teléfonos celulares presuntamente producto de la venta de droga, quedando identificada la ciudadana CASTILLO CRUZ MARIA la cual fue detenida por el cuerpo policial y puesta a la orden de este despacho …,es todo…”,Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “ Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA DE DROGAS.
En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 28-10-2009, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 05-12-2008, hasta la presente fecha, un total de dos (02) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita…”
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 05-12-2008 han transcurrido dos (02) AÑOS, cuatro (04) MESES y catorce (14) DÍAS, tiempo este superior al exigido por el Art. 108 Ordinal 7° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 1C-11.928-08, seguida en contra de: CASTILLO CRUZ MARIA, por la presunta comisión del delito de: LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIM ERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

LA SECRETARIA,


ABG. NANCY LUGO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. NANCY LUGO

Causa Nro. 1C-11.928-08
EMBL/NL/Rosa M