REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Mayo de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO: 1C-13.796-10
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDDAMI TREJO.
VICTIMA: SHETZI MARIALE MUÑOZ ZUBIEDA.
IMPUTADO: JORMAN GUSTAVO MUÑOZ BARRIOS.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA.

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Mayo de 2011, siendo las 2:15PM, oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, ABOG. EDDAMI TREJO, la victima: SHETZY MARIALE MUÑOZ ZUBIEDA, el imputado: JORMAN GUSTAVO MUÑOZ BARRIOS y el Defensor Público: ABOG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO. Seguidamente se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, quien expone: “El Ministerio Público antes de hacer la exposición, consigna el original de la Causa Penal signada con el Nro. 1C-13.796-10 nomenclatura de este Tribunal. (Se deja constancia que se recibió la causa original, en consecuencia, se acuerda agregar las actuaciones existentes a la misma y hacer la corrección de la foliatura respectiva). Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano imputado: JORMAN GUSTAVO MUÑOZ BARRIOS, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal presentada en fecha 30/04/2011 ante el área de Alguacilazgo, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos; los preceptos jurídicos aplicables que llevaron a esta vindicta pública a presentar dicha acusación, igualmente ratifico los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios; así como también, ratifico el delito endilgado como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SHETZI MARIBEL TERAN UBIEDA, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño JONAIBER GUSTAVO MUÑOZ TERAN, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmado en el capitulo “V” de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario. Es todo.” Seguidamente se impone al acusado: JORMAN GUSTAVO MUÑOZ BARRIOS, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena y la suspensión condicional del proceso. En este estado el ciudadano Juez le informo al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal Venezolano respectivamente; en perjuicio de la ciudadana: MARIBEL SHETZI TERAN UBIEDA y el niño JONAIBER GUSTAVO MUÑOZ TERAN. A continuación el imputado JORMAN GUSTAVO MUÑOZ BARRIOS, libre de juramento, presión, coacción y apremio y cada uno por separado, manifestó: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.” Seguidamente, encontrándose presente la victima: MARIBEL SHETZI TERAN UBIEDA, le fue concedido el derecho de palabra y cedida como le fue expuso: “….Mi esposo no se ha vuelto a meter conmigo, no me ha vuelto a maltratar y se esta portando bien, de hecho estamos juntos. Es todo…..”. De seguidas el Defensor Público: ABOG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, actuando en representación de los derechos del imputado: JORMAN GUSTAVO MUÑOZ BARRIOS, expone: “……En virtud de la admisión de los hechos manifiesta por mi defendido en esta sala, solicito sea tomada de manera pura y simple a los fines de acogernos al beneficio por Admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, ya que la pena que tiene el delito también esta dentro de los parámetros legales para su otorgamiento. Es todo……”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico aun cuando la victima ha manifestado que esta conviviendo con el imputado por ser pareja (esposos), se opone a que se le otorgue la suspensión condicional del proceso y solicita que en virtud de la admisión de los hechos, se imponga la pena respectiva. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez Primero de Control ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expuso: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JORMAN GUSTAVO MUÑOZ BARRIOS, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición del Defensor quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso y régimen de pruebas, conforme a lo señalado en los artículos 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opuso el Ministerio Público quien solicito la imposición de la pena respectiva en virtud de la admisión de los hechos; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 numeral 8° y 42 segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público ABOG. EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, en contra del ciudadano: JORMAN GUSTAVO BARRIOS MUÑOZ; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 413 del Código Penal Venezolano respectivamente; en perjuicio de la ciudadana: MARIBEL SHETZI TERAN UBIEDA y el niño JHOBAIBER GUSTAVO MUÑOZ TERAN; así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado así como la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el Defensor Público: ABOG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, a cuya solicitud se opuso el Ministerio Público; en tal sentido este Tribunal acuerda, toma en consideración el dicho de la victima, quien expuso de manera espontánea que el imputado de marras no la ha vuelto agredir y que están conviviendo juntos por ser pareja (esposos), razón por la cual quien aquí decide considera ajustado a derecho y así acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al acusado JORMAN GUSTAVO BARRIOS MUÑOZ, quedando sometido a las siguientes condiciones:
1º Presentaciones cada sesenta (60) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure;
2º Abstenerse de cometer nuevo delito;
3º No volver agredir a la victima. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de la acusada, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de Revocatoria de la Medida otorgada. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 25/05/2012, a las 10:00 AM, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Ejusdem. Librese oficio al Departamento de Alguacilazgo notificando sobre las presentaciones que deberá cumplir el imputado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 19 de Mayo de 2011.-
200º y 151º

Causa: 1C-13.796-10.-

Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el acusado: JORMAN GUSTAVO BARRIOS MUÑOZ, asistido por el Defensor Público: ABOG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, solicita se le aplique al imputado la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

La ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público ABOG. EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, en la Audiencia Preliminar, imputa al ciudadano: JORMAN GUSTAVO BARRIOS MUÑOZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: MARIBEL SHETZI TERAN UBIEDA y el niño JHOBAIBER GUSTAVO MUÑOZ TERAN; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de tres (03) años; el imputado: JORMAN GUSTAVO BARRIOS MUÑOZ, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose el mencionado ciudadano a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado: JORMAN GUSTAVO BARRIOS MUÑOZ, las siguientes condiciones:
1º Presentaciones cada sesenta (60) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure;
2º Abstenerse de cometer nuevo delito;
3º No volver agredir a la victima. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de Revocatoria de la Medida otorgada. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 25/05/2012 a las 10:00am, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASÍ SE DECLARA.-

D E C I S I O N:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de primera instancia en funciones de control del Circuito judicial penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al imputado: JORMAN GUSTAVO BARRIOS MUÑOZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: MARIBEL SHETZI TERAN UBIEDA y el niño JHOBAIBER GUSTAVO MUÑOZ TERAN, por el lapso de un (01) año, con las siguientes condiciones:
1º Presentaciones cada sesenta (60) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure;
2º Abstenerse de cometer nuevo delito;
3º No volver agredir a la victima. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de la acusada, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de Revocatoria de la Medida otorgada. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 25/05/2012, a las 10:00 AM, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO.
LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.----------------------

LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.

CAUSA: 1C-13.796-10.-
EMB/NL.-