REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Mayo de 2011.-
201º y 152º

AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA N° 1C-13800-10
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. YSAURI ROJAS.
FISCALIA: 15º DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: JACKSON ALEXIS RIVAS POLO, titular de la cedula de identidad N° 23.569.067, natural de San Fernando, fecha de nacimiento 17-03-1991 de 19 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Via Medanito sector Buena Vista, via Achaguas, cerca del campamento bíblico anunciadora de sion, Estado Apure.
DEFENSA: ABG. ELIO COROMOTO RIVERO Y JUAN PERNIA CAMPOS
DELITO: LEY ORGANICA DE DROGAS


Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABG. DIANA CAROLINA HERRERA, en contra del ciudadano: JACKSON ALEXIS RIVAS POLO, titular de la cedula de identidad N° 23.569.067, natural de San Fernando, fecha de nacimiento 17-03-1991 de 19 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Via Medanito sector Buena Vista, via Achaguas, cerca del campamento bíblico anunciadora de sion, Estado Apure, por la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Aun cuando no fue ratificado en sala el escrito de excepciones consignado en fecha 02-03-2011, conforme al contenido del articulo 28 numeral 4° literales “e” y literal “i” por el profesional del derecho ABG. ELIO COROMOTO RIVERO, este Tribunal considerando que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, que a la fe cha existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano JACKSON ALEXIS RIVAS POLO, como autor o participe del delito por el cual el Ministerio Público presento su acto conclusivo, y aunado al hecho de que el mismo reúne todos y cada uno de los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; declara Sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada. Y así se decide.

SEGUNDO: Decididas como han sido las excepciones planteadas por la Defensa, este Tribunal, una vez revisado el presente asunto se evidencia que la investigación 1C-13800-10, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del ciudadano JACKSON ALEXIS RIVAS POLO, titular de la cedula de identidad N° 23.569.067, se origino en virtud de los siguientes hechos: “…En fecha 28 de Diciembre de 2010, siendo las 04:30 horas de la tarde funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo Las Cotuas, de la Primera Compañía del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, efectuaban labores de patrullaje rural, por el sector lechozal y frente a la Escuela Básica Lechozal, observaron al imputado de autos que desplazaba de barrillero en un vehiculo tipo moto conducido por el ciudadano DIAMOND RUAL JOSE…inmediatamente los funcionarios actuantes les hicieron señales para que se estacionara a la derecha, una vez estacionados los funcionarios se percataron de que el conductor de la moto era moto taxista de la zona, solicitándole los documentos de la moto y licencia de conducir, una vez verificada la documentación, los impusieron de lo previstos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándole la inspección corporal al conductor del vehiculo antes identificado, no incautándole ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente se dirigieron al imputados de autos quien mostró una actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios castrenses, le solicitaron la ciudadano que trabaja como moto taxista le sirviera de testigo para que visualizara la revisión corporal al imputado JACKSON ALEXIS RIVAS POLO…a quien se le incauto la cantidad de un envoltorio de papel plástico de color azul y blanco amarrado en la punta con hilo de color negro, contentivo en su interior, de un polvo de color marrón, de olor fuerte y penetrante presunta droga denominada base de cocaína…”

TERCERO: Que en primer lugar el Ministerio Público en fecha 28-01-2011, presento acusación en contra del ciudadano JACKSON ALEXIS RIVAS POLO, titular de la cedula de identidad N° 23.569.067, natural de San Fernando, fecha de nacimiento 17-03-1991 de 19 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Vía Medanito sector Buena Vista, via Achaguas, cerca del campamento bíblico anunciadora de sion, Estado Apure, por la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y posteriormente en fecha 03-05-2011, subsana dicho escrito acusatorio, y consigna en este acto el faltante de cuatro folios del escrito de acusación, a lo cual estuvo de acuerdo la defensa.

CUARTO: Que una vez revisado el acto conclusivo, este tribunal admite la acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JACKSON ALEXIS RIVAS POLO, titular de la cedula de identidad N° 23.569.067, natural de San Fernando, fecha de nacimiento 17-03-1991 de 19 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Vía Medanito sector Buena Vista, via Achaguas, cerca del campamento bíblico anunciadora de sion, Estado Apure, por la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al reunir los requisitos de formas contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal LA ADMITE EN SU TOTALIDAD, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.


QUINTO: Se Admite parcialmente los medios de pruebas promovidas por la fiscalia Décima Quinta en el asunto penal 1C-13800-10, seguido al ciudadano JACKSON ALEXIS RIVAS POLO, titular de la cedula de identidad N° 23.569.067, y las cuales a saber son las siguientes: MEDIOS DE PRUEBA; TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- DR. HECTOR SOLORZANO, adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure. 2.- Los funcionarios castrenses SM/3 JIMENEZ RAMITREZ JUAN JOSE, C.I: 12.902.746 y S/2 VARGAS PERDOMO JOHN ALEXANDER, C.I: 17.592.746, adscritos al destacamento 68, comando regional N° 6 de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Inspección Técnica del sitio del suceso donde ocurrió el hecho. 3.- Los funcionarios castrenses SM/3 JIMENEZ RAMITREZ JUAN JOSE, C.I: 12.902.746, S/2 HERNANDEZ SUAREZ PEDRO, S/2 VARGAS PERDOMO JOHN ALEXANDER, C.I: 17.592.746 S/2 COLMENAREZ PEDRO PABLO y S/2 GONZALEZ SANCHEZ MANUEL, adscritos al destacamento 68, comando regional N° 6 de la Guardia Nacional, quienes ejecutaron el procedimiento, hallando y colectando la aludida sustancia ilícita. 4.- Testimonio del Ciudadano DIAMOND RUAL JOSE, por ser testigo presencial del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 28-12-10, suscrita por funcionarios: SM/3 JIMENEZ RAMITREZ JUAN JOSE, C.I : 12.902.746 y S/2 VARGAS PERDOMO JOHN ALEXANDER, C.I: 17.592.746, adscritos al destacamento 68, comando regional N° 6 de la Guardia Nacional. (Folio 83 y Vlto). 2.- INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 28 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios castrenses: SM/3 JIMENEZ RAMIREZ JUAN JOSE, C.I : 12.902.746 y S/2 VARGAS PERDOMO JOHN ALEXANDER, C.I: 17.592.746, adscritos al destacamento 68, comando regional N° 6 de la Guardia Nacional. (Folio 15 y Vlto) 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de facha 26 de Enero de 2011, suscrita por el Agente ESPINOZA ENZO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, practicada al dinero en efectivo que fue localizado al momento de practicar la inspección corporal. (Folio 86 y Vlto). 4.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 29 de Diciembre de 2010, suscrita por el funcionario castrense: VARGAS JHON, por cuanto comprueba que los mismos efectuaron la entrega de la sustancia ilícita. (Folio 13). 5.- EXPERTICIA QUIMICA S/N, de fecha 28-12-10, suscrita por el experto DR. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo, adscrito al área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 81 y Vlto). Se ofrece de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del texto adjetivo Penal para su exhibición e incorporación por su lectura el siguiente documento: 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-12-10, practicada por los funcionarios castrenses SM/3 JIMENEZ RAMITREZ JUAN JOSE, C.I : 12.902.746, S/2 HERNANDEZ SUAREZ PEDRO, S/2 VARGAS PERDOMO JOHN ALEXANDER, C.I: 17.592.746 S/2 COLMENAREZ PEDRO PABLO y S/2 GONZALEZ SANCHEZ MANUEL, adscritos al destacamento 68, comando regional N° 6 de la Guardia Nacional; para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad, en virtud de lo estatuido en el Artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en el numeral 2 del mencionado Dispositivo Legal.

SEXTO: No se admite como pruebas documentales el Acta de Investigación penal de fecha 28-12-2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión, y el Registro de Cadena de Custodia, por cuanto las mismas no constituyen medios de prueba si no elementos de convicción que orientaron al Ministerio Público a la presentación del acto conclusivo de acusación..


SEPTIMO: Se tiene como pruebas de la defensa las admitidas en este acto por este Tribunal, en virtud del principio de comunidad de la prueba conforme a lo establecido en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: JACKSON ALEXIS RIVAS POLO, titular de la cédula de identidad N° 23.569.067, se mantiene la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 30-12-2010, conforme a los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a su representado.

NOVENO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del Dos Mil Once (2011) Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,

ABG. YSAURI ROJAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.---------

LA SECRETARIA,

ABG. YSAURI ROJAS.
Causa: 1C-13800-10.-
EMBL..-