REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Mayo de 2011
201º y 152°
Causa: 1C-14135-11
Recibida como ha sido el acto conclusivo emanado de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, en el asunto penal 1C-14135-11, seguida a los ciudadanos YELITZA COROMOTO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.614.119 y BOLIVAR MORALES LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.998, por el delito de Tráfico Ilícito en las Modalidades de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Especial de Drogas, en el cual se evidencia que la vindicta publica solicita el sobreseimiento de la causa, conforme a lo estipulado en el articulo 318 ordinal 1° 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que estos dos últimos ciudadanos se encuentran privados de libertad, quien aquí decide, considera necesario de oficio la revisión de la medida concedida en fecha 17-04-2011, conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Once (2011) se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos YELITZA COROMOTO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.614.119 y BOLIVAR MORALES LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.998, en la cual este Tribunal decretó en cuanto al ultimo de los mencionados Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la ciudadana YELITZA COROMOTO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.614.119, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17-05-2011, el Ministerio Público presento por buzón, acto conclusivo de Sobreseimiento a favor de los ciudadanos YELITZA COROMOTO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.614.119, y BOLIVAR MORALES LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.998.
A tales efectos el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ARTICULO 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.
Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:
“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”
En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción persona, quien aquí decide considera que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa:
Que ciertamente los supuestos por los cuales los ciudadanos YELITZA COROMOTO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.614.119, y BOLIVAR MORALES LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.998, relacionado con la causa 1C-14135-11, les fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fueron por habérseles imputado la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, y tomando en consideración que en fecha 17-05-2011, fue sido solicitado por el Ministerio Público, el Sobreseimiento del presente asunto, a favor de dichos ciudadanos ya identificado, por lo que a criterio de este Tribunal, los hace merecedor de la revisión de la medida, por parte de este juzgador, y como quiera que el fin de las medidas cautelares es sustituir a la privación cuando ésta razonablemente pueda ser satisfecha con una menos gravosa, y siendo que en nuestro proceso penal la libertad es la regla y la excepción es la privación; quien aquí decide, examinando las medida impuesta; estima prudente acordar la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos ya mencionados, y en consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta misma sala de audiencias. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento requerida por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ya identificados, este Tribunal acuerda decidir sobre la misma, por auto separado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PUNTO ÚNICO: Se sustituye, la Medida de Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 17-04-2011, a los ciudadanos YELITZA COROMOTO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.614.119, y BOLIVAR MORALES LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.998, y en consecuencia se acuerda la libertad de los mismos, sin restricciones, en virtud de haber sido solicitado por el Ministerio Público el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de traslado y cumplido los trámites correspondientes, líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Publíquese, Notifíquese y Déjese copia.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA.
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA.
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Causa: 1C-14135-11
EMBL..-