REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Mayo de 2011.-
201º y 152º
Asunto Penal 1C-14180-11.

Visto el escrito consignado en fecha 17-05-2011, por la profesional del derecho FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, en su carácter de Defensora Privado del ciudadano ANGEL FRANCISCO PARRA SANTANA, titular de la cedula de identidad N° 17.201.650 y HERSON RICARDO RENDILES PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 19.043.456, relacionado con la causa 1C-14180-11, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el que solicita conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 125, 305 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de prueba anticipada a saber: Dos Inspecciones la primera de ellas en la casa de habitación de la ciudadana ZULAY COROMOTO SANTANA DE PARRA, ubicada en la calle independencia, cruce con calle Carabobo, casa N° 38 frente de las pompas Fúnebres, casa de color rosado, con un portón negro y de rejas color blancas, San Fernando Estado Apure, y la segunda inspección en la residencia de la familia Jiménez Mejias, ubicada en el Municipio Pedro Camejo, Barrio Francisco Montoya I, calle Principal, casa s/n, ambas en compañía del Fiscal Segundo del Ministerio Público, por lo que este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:


Ahora bien, es importare traer a colación que el presente asunto en fecha 13-04-2011, fue celebrada la Audiencia de Presentación de los Imputados MORENO LUIS ELIOMAR RAFAEL, JIMENEZ MEJIAS ANGEL LEONEL, PARRA SANTANA ANGEL FRANCISCO Y RENDILES PARRA JERSON RICARDO, por ante el Tribunal Tercero de Control el 12-04-2011, cuya audiencia de presentación culmino el 13-04-2011, acordándose en contra de los ciudadanos JERSON RICARDO RENDILES PARRA, ELIOMAR RAFAEL MORENO RUIZ, ANGEL FRANCISCO PARRA SANTANA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 06-05-2011, este Tribunal a solicitud del Ministerio Público acordó una prorroga de quince (15) días a los fines de que el titular de la acción penal concluya con la investigación, teniéndose como fecha de vencimiento para la misma el día 28-05-2011.


El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Articulo 307 Prueba Anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deben ser considerado como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiere para la fecha del debate la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiere querellado, quien tendrán derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este código.”

Quien aquí decide, considera necesario traer a colación que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas, nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.


En el caso bajo estudio, se aprecia que durante la Fase Preparatoria la Defensa planteó la solicitud de realización de las sendas inspecciones en las direcciones ya mencionadas.

Que el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal refiere lo siguiente:

Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en el.

De ello se levantara informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservaran los que sean útiles…”

“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
omisis
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;(subrayado nuestro)

Asimismo de lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (subrayado nuestro)


Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura de prueba anticipada, y que la solicitud de misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma


En este orden de ideas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.
Que la figura de la prueba anticipada comprende como requisito que: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deben ser considerado como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiere para la fecha del debate la persona deberá concurrir a prestar su declaración. Es decir que debe ser fundado el motivo para la realización de dicha inspección, en el sentido que la misma es considerada como irreproducible.

Por los argumentos antes expuestos, se evidencia como ya se a recalcado, que corresponde al Ministerio Publico el ejercicio de la acción penal por mandato legal conforme a lo establecido en los artículos 11, 280, y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio durante la fase de investigación o preparatoria, la cual culmina con la presentación del acto conclusivo a que haya lugar, dando apertura a la Fase Intermedia del proceso penal acusatorio, y visto que la defensa no señala en su escrito el carácter de irreproducibilidad de la inspección requerida, o la existencia de un obstáculo que haga presumir que tal inspección debe ser realizada bajo la figura de prueba anticipada, y no bajo los supuestos del articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este sentido este Tribunal considera necesario declarar Sin lugar, la solicitud de practica de prueba anticipada de sendas inspecciones, requerida por la Defensa Privada ABG. FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: Sin lugar, la solicitud de practica de prueba anticipada de sendas inspecciones requerida por la Defensa Privada ABG. FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, en el asunto penal 1C-14180-11, seguida en principio a los ciudadanos ANGEL FRANCISCO PARRA SANTANA, titular de la cedula de identidad N° 17.201.650 y HERSON RICARDO RENDILES PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 19.043.456, por no encontrar llenos quien aquí decide los supuestos del articulo 307 del adjetivo penal, al no señalarle el solicitante, el carácter de irreproducible de dichos actos. Aunado al hecho que la misma puede ser practicada bajo los parámetros del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, con solo presencia del Ministerio Público y/o los organismos comisionados en la investigación. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Mayo del Dos Mil Once (2011)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO de MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO de MARTINEZ
Asunto Penal 1C-14180-11
EMBL..-