REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-14.183-11
IMPUTADO: SOCORRO TOVAR
VICTIMA: JUANA DEL CARMEN QUINTERO BERMUDEZ
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por las abogados LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ y LIGIA KARELYS CASTILLO GAVIDIA, en su carácter de Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a: SOCORRO TOVAR; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día 24-07-2004, en virtud de la denuncia formulada por ante la Comandancia General de la Policía Puesto Policial “El Recreo” del Estado Apure, en la cual expone: “Acudo a este puesto Policial El Recreo, con la finalidad de denunciar al Ciudadano SOCORRO TOVAR, por cuanto el mismo me golpeo en varias partes del cuerpo con los pies, y también le tiro una patada a mi hija de nombre GLADYSBEL RONDON…,es todo…”,Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “ Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos como Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 02-08-2004, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 24-07-2004, hasta la presente fecha, un total de seis (06) años, nueve (09) meses y tres (03) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita…”
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 24-07-2004 han transcurrido seis (06) AÑOS, nueve (09) MESES y veintiséis (26) DÍAS, tiempo este superior al exigido por el Art. 108 Ordinal 7° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 1C-14.183-11, seguida en contra de: SOCORRO TOVAR, por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES en perjuicio de: JUANA DEL CARMEN QUINTERO BERMUDEZ, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIM ERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY LUGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY LUGO
Causa Nro. 1C-14.183-11
EMBL/NL/Rosa M