REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Mayo de 2011.-
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-14.216-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN BLANCO.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JULIO CESAR CASTILLO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: JOSE LUIS ALFONZO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. IVAN EDUARDO LANDAETA y ABOG. GONZALO BOHORQUEZ.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO.


En el día de hoy, 20 de Mayo de 2011, siendo las 4:00pm, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: ALFONZO JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.900.864; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo tener como sus defensores a los profesionales del derecho ABOG. EVAN EDUARDO LANDAETA y ABOG. GONZALO BOHORQUEZ, de quienes consta la respectiva acta de juramentación. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público ABOG. JULIO CESAR CASTILLO, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano: ALFONZO JOSE LUIS, venezolano, mayor de 36 años de edad,, nacido el 08/11/1975, de ocupación taxista, hijo de Daisy Alfonso y Luís Flores, residenciado en Puerto Miranda, calle principal, casa s/n cerca del modulo, jurisdicción del estado guarico; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 18/05/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en consecuencia precalifico los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: ALFONZO JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.900.864; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano imputado: ALFONZO JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.900.864; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo no querer rendir declaración y le cede la palabra a su Defensor. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, tomando la palabra el ABOG. IVAN EDUARDO LANDAETA, quien expuso: “La defensa consigna en este acto, copias de la documentación y copia certificada de decisión dictada por este digno Tribunal, donde ordena la entrega del vehiculo objeto del presente asunto penal, a la ciudadana: CARMEN DEL VALLE ESPAÑA, quien es la propietaria del vehiculo y a quien mi defendido le presta servicios como avance de taxista; cuyo vehiculo fue debidamente revisado por un experto, lo cual solicito la verificación por parte del representante del Ministerio Público y este Tribunal y en consecuencia, solicita la defensa la Libertad Plena de mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABOG. JULIO CESAR CASTILLO, expuso: “Una vez verificados los recaudos consignados por la defensa, se pudo constatar que ciertamente el vehiculo objeto de la presente investigación, fue entregado por este Tribunal a la ciudadana CARMEN DEL VALLE ESPAÑA, quien autorizo al ciudadano ALFONZO JOSE LUIS, para conducir el vehiculo en calidad de avance como taxista, en consecuencia, esta representación fiscal solicita la Nulidad del acto de aprehensión, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; mas sin embargo, solicita que se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, a los fines de concluir con la investigación y fundamentar la solicitud de nulidad realizada en este acto. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. EDWIN MANUEL BNLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente se evidencia de los recaudos consignados por la defensa que el vehiculo fue debidamente ordenada la entrega por este Tribunal en decisión de fecha 06/09/2010, a la ciudadana: CARMEN DEL VALLE ESPAÑA, quien es la propietaria del vehiculo y quien autorizo al ciudadano ALFONZO JOSE LUIS, para conducirlo, en consecuencia, en atención a lo solicitado por el Ministerio Público quien es titular de la acción penal, al igual de la Defensa, se acuerda la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN del ciudadano: ALFONZO JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.900.864, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, ordenando la remisión inmediata al Despacho fiscal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN, a favor del ciudadano: ALFONZO JOSE LUIS, venezolano, mayor de 36 años de edad,, nacido el 08/11/1975, de ocupación taxista, hijo de Daisy Alfonso y Luís Flores, residenciado en Puerto Miranda, calle principal, casa s/n cerca del modulo, jurisdicción del estado guarico; de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la libertad sin restricciones desde la Sala de este Tribunal.-

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.