REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Mayo de 2011.
200º y 152º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-14.222-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDAMI TREJO SALINAS
VÍCTIMA: ROSA ZULEIMA CASTILLO
IMPUTADO: JHONNE MARCIAL ZUÑIGA, Venezolano, nacido en fecha 02-03-74, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, V-18.327.461, de 37 años de edad, hijo de María Adelaida Zuñiga y de Padre Desconocido, reside en Barrio Rómulo Gallegos, al final, casa sin número en esta ciudad, antes de llegar al Aeropuerto, la penúltima vereda
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ROCÍO MUNDARAIN HIDALGO.
DELITOS: Contemplados en la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el día de hoy, Veinte (20) de Mayo de 2011, siendo las 5:30 horas de la tarde, se constituyó estando de guardia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: JHONNE MARCIAL ZUÑIGA,, titular de la Cédula de Identidad V-18.327.461; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Tribunal le designará un defensor público de guardia; manifestado el mismo no tener defensor y solicitó al Tribunal la designación de un Defensor Público; seguidamente, encontrándose presente en esta sala la Defensora Pública de Guardia ABG. ROCÍO MUNDARAIN HIDALGO, quien asumió la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Ciudadana Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público ABG. EDDAMI TREJO SALINAS, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: JHONNE MARCIAL ZUÑIGA, Venezolano, nacido en fecha 02-03-74, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.327.461, de 37 años de edad, hijo de María Adelaida Zuñiga y de Padre Desconocido, reside en Barrio Rómulo Gallegos, al final, casa sin número en esta ciudad, antes de llegar al Aeropuerto, la penúltima vereda; por los hechos plasmados en el Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado Apure, Coordinación de Investigaciones Policiales, la cual me permito leer en este acto (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura a las actuaciones cursantes en autos donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en consecuencia precalifico los mismos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JHONNE MARCIAL ZUÑIGA, titular de la Cédula de Identidad V-18.327.461; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 eiusdem y se imponga al ciudadano imputado, de las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; así como la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de presentaciones periódicas cada veinte (20) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: JHONNE MARCIAL ZUÑIGA, titular de la Cédula de Identidad V-18.327.461; en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo querer rendir declaración y en consecuencia, expone: “Yo no amenacé a ella, yo tuve un problema con un hermano de ella y ella se metió. Es todo”. De seguidas la ciudadana Juez concede el derecho de preguntas a la Representante del Ministerio Público y a la Defensa, quienes no hacen uso del mismo. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ROCÍO MUNDARAIN HIDALGO, quien expuso: “Solicito se verifique la aprehensión de mi representado en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93; solicito la imposición de la medida de conformidad con los artículos 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de los principios de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia de mi defendido se le imponga una de las medidas del artículo 256 que a bien tenga imponer el Tribunal, por considerarla suficiente para garantizar las resultas del proceso. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data, aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: JHONNE MARCIAL ZUÑIGA, titular de la Cédula de Identidad V-18.327.461, es autor y responsable de los delitos precalificados en este acto por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de los delitos precalificados en este acto como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y visto que lo que hace en este acto la Vindicta Pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía especial conforme a lo estatuido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, se impone al imputado JHONNE MARCIAL ZUÑIGA, Venezolano, nacido en fecha 02-03-74, Soltero, de profesión u oficio Obrero, V-18.327.461, 37 años de edad, hijo de María Adelaida Zuñiga y de Padre Desconocido, reside en Barrio Rómulo Gallegos, al final, casa sin número en esta ciudad, antes de llegar al Aeropuerto, la penúltima vereda; en favor de la ciudadana ROSA ZULEIMA CASTILLO, de las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; las cuales son de estricto cumplimiento por parte del imputado por considerar que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso; imponiéndole igualmente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: JHONNE MARCIAL ZUÑIGA, Venezolano, nacido en fecha 02-03-74, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.327.461, de 37 años de edad, hijo de María Adelaida Zuñiga y de Padre Desconocido, reside en Barrio Rómulo Gallegos, al final, casa sin número en esta ciudad, antes de llegar al Aeropuerto, la penúltima vereda; conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: JHONNE MARCIAL ZUÑIGA,, titular de la Cédula de Identidad V-18.327.461, por estar ajustada a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Especial.

CUARTO: Se imponen al Ciudadano JHONNE MARCIAL ZUÑIGA, Venezolano, nacido en fecha 02-03-74, Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.327.461, de 37 años de edad, hijo de María Adelaida Zuñiga y de Padre Desconocido, reside en Barrio Rómulo Gallegos, al final, casa sin número en esta ciudad, antes de llegar al Aeropuerto, la penúltima vereda; en favor de la ciudadana ROSA ZULEIMA CASTILLO, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; las cuales son de estricto cumplimiento por parte del imputado: JHONNE MARCIAL ZUÑIGA, titular de la Cédula de Identidad V-18.327.461.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Culminando el acto siendo las 5:45 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Mayo de 2.011
200º y 152º



CAUSA 1C-14222-11

AUTO FUNDADO

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. EDDAMI TREJO SALINAS, en audiencia oral de esta misma fecha, y requiere la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad estatuida en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JHONNE MARCIAL ZUÑIGA, titular de la Cédula de Identidad V-18.327.461; a quien se le atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometidos en perjuicio de la Ciudadana ROSA ZULEIMA CASTILLO; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano JHONNE MARCIAL ZUÑIGA, titular de la Cédula de Identidad V-18.327.461; fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de las actuaciones de los funcionarios actuantes se evidencia la detención del mismo sorprendido a poco de haberse cometido el hecho; previéndose en este sentido que se adecua perfectamente tal hecho, con la definición de flagrancia que hace el legislador en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la norma adjetiva que rige la materia, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y que se verifica en esta audiencia, de manera que siendo inminente la aprehensión del referido ciudadano como flagrante, así se califica la misma.

Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continúe por la vía del procedimiento Especial, de conformidad con lo señalado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Solicita el Ministerio Público la imposición al Ciudadano JHONNE MARCIAL ZUÑIGA, Venezolano, nacido en fecha 02-03-74, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.327.461, de 37 años de edad, hijo de María Adelaida Zuñiga y de Padre Desconocido, reside en Barrio Rómulo Gallegos, al final, casa sin número en esta ciudad, antes de llegar al Aeropuerto, la penúltima vereda; en favor de la ciudadana ROSA ZULEIMA CASTILLO, de las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; las cuales son de estricto cumplimiento por parte del imputado por considerar que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso; imponiéndole igualmente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de obligatorio cumplimiento para el Ciudadano JHONNE MARCIAL ZUÑIGA, titular de la Cédula de Identidad V-18.327.461; considerando este Tribunal que con la imposición de estas medidas se verán satisfechas las resultas del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo señalado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del ciudadano JHONNE MARCIAL ZUÑIGA, Venezolano, nacido en fecha 02-03-74, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.327.461, de 37 años de edad, hijo de María Adelaida Zuñiga y de Padre Desconocido, reside en Barrio Rómulo Gallegos, al final, casa sin número en esta ciudad, antes de llegar al Aeropuerto, la penúltima vereda; conforme a lo estatuido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se imponen al Ciudadano JHONNE MARCIAL ZUÑIGA, Venezolano, nacido en fecha 02-03-74, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.327.461, de 37 años de edad, hijo de María Adelaida Zuñiga y de Padre Desconocido, reside en Barrio Rómulo Gallegos, al final, casa sin número en esta ciudad, antes de llegar al Aeropuerto, la penúltima vereda; en favor de la ciudadana ROSA ZULEIMA CASTILLO, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; las cuales son de estricto cumplimiento por parte del imputado por considerar que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso; imponiéndole igualmente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de obligatorio cumplimiento para el Ciudadano JHONNE MARCIAL ZUÑIGA,, titular de la Cédula de Identidad V-18.327.461; considerando este Tribunal que con la imposición de estas medidas se verán satisfechas las resultas del proceso. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.


ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA.
Causa 1C-14.222-11
EBL/EDITH.