REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Mayo de 2011.
200º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-14.223-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA
FISCALIA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIANA CAROLINA HERRERA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: WILLIAMS ALFREDO FLORES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.235.713, de 43 años de edad, hijo de Nolberta Olivo, nacido en fecha 20-08-67, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio “La Defensa”, casa sin número, en esta ciudad, por la orilla de la perimetral, adyacente a la Empresa “Agropatria”, en esta ciudad.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ROCÍO MUNDARAIN HIDALGO
DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
En el día de hoy, Veinte (20) de Mayo de 2011, siendo las 5:45 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, estando de guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: WILLIAMS ALFREDO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.235.713; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Tribunal le designará el Defensor Público de guardia; manifestado el mismo no tener defensor y solicitó al Tribunal la designación de un Defensor Público. Encontrándose presente en esta sala la Defensora Pública de Guardia ABG. ROCÍO MUNDARAIN HIDALGO, quien asumió la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABG. DIANA CAROLINA HERRERA, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: WILLIAMS ALFREDO FLORES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.235.713, de 43 años de edad, hijo de Nolberta Olivo, nacido en fecha 20-08-67, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio “La Defensa”, casa sin número, en esta ciudad, por la orilla de la perimetral, adyacente a la Empresa “Agropatria”, en esta ciudad; por los hechos plasmados en el Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Mayo de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, Sub- Delegación Tipo “A” San Fernando, la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura a las actuaciones cursantes en autos donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en consecuencia precalifico los mismos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano WILLIAMS ALFREDO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.235.713; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando que se trata de uno de los delitos considerado por nuestra legislación venezolana de lesa humanidad; igualmente, solicito se prosiga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; solicitando se acuerde la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la practica del examen toxicológico al imputado de autos; y se imponga al ciudadano imputado, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de conformidad con lo señalado en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad cada treinta (30) días y la que a bien tenga imponer el Tribunal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: WILLIAMS ALFREDO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.235.713; en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunicó el derecho que tiene a declarar manifestando el mismo no querer rendir declaración y le cede la palabra a su Defensora. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ROCÍO MUNDARAIN HIDALGO, quien expuso: “Solicito se verifique la aprehensión de mi representado en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93; solicito la imposición de la medida de conformidad con los artículos 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de los principios de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia de mi defendido se le imponga una de las medidas del artículo 256 que a bien tenga imponer el Tribunal, por considerarla suficiente para garantizar las resultas del proceso. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: WILLIAMS ALFREDO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.235.713, es autor y responsable del delito precalificado en este acto por el Ministerio Público como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del Ciudadano WILLIAMS ALFREDO FLORES; conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y visto que lo que hace en este acto la Vindicta Pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose igualmente con lugar la solicitud del Ministerio Público de la incineración de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita por ser de reciente data; existiendo suficientes y fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: WILLIAMS ALFREDO FLORES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.235.713, de 43 años de edad, hijo de Nolberta Olivo, nacido en fecha 20-08-67, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio “La Defensa”, casa sin número, en esta ciudad, por la orilla de la perimetral, adyacente a la Empresa “Agropatria”, en esta ciudad; como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, más, sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado antes citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; ordenando la práctica del examen Toxicológico al imputado de autos; por considerar que con la imposición de las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: WILLIAMS ALFREDO FLORES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.235.713, de 43 años de edad, hijo de Nolberta Olivo, nacido en fecha 20-08-67, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio “La Defensa”, casa sin número, en esta ciudad, por la orilla de la perimetral, adyacente a la Empresa “Agropatria”, en esta ciudad; conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del ciudadano: WILLIAMS ALFREDO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.235.713; cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por estar ajustada a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor del imputado: WILLIAMS ALFREDO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.235.713, conforme a lo señalado en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenando la práctica del examen Toxicológico al imputado de autos.
QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público de incineración de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Culminando el acto siendo las 6:10 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Mayo de 2011.
200º y 152º
AUTO FUNDADO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. DIANA CAROLINA HERRERA, en audiencia oral de esta misma fecha, y requiere Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado WILLIAMS ALFREDO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.235.713, a quien se le atribuye la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tal efecto, el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano WILLIAMS ALFREDO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.235.713, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones de los funcionarios actuantes se evidencia la detención del mismo a poco de haber ocurrido los hechos; previéndose en este sentido que se adecua perfectamente tal hecho, con la definición de flagrancia que hace el legislador en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y que se verifica en esta audiencia, de manera que siendo inminente la aprehensión de los referidos ciudadanos como flagrante, así se califica la misma.
Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita el Ministerio Público la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado WILLIAMS ALFREDO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.235.713, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; considerando este Tribunal que con la imposición de esta medida se verán satisfechas las resultas del proceso; declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público de incineración de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; ordenando la práctica del examen Toxicológico al imputado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: WILLIAMS ALFREDO FLORES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.235.713, de 43 años de edad, hijo de Nolberta Olivo, nacido en fecha 20-08-67, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio “La Defensa”, casa sin número, en esta ciudad, por la orilla de la perimetral, adyacente a la Empresa “Agropatria”, en esta ciudad; conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del ciudadano: WILLIAMS ALFREDO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.235.713; cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por estar ajustada a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad al imputado: WILLIAMS ALFREDO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.235.713; conforme a lo señalado en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenando la práctica del examen Toxicológico al imputado de autos.
QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público de incineración de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA.
Causa 1C-14.223-11
EBL/EDITH.