REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL


San Fernando de Apure, 20 de Mayo de 2011.
200º y 152º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA PENAL Nº 1C-14.224-11
JUEZ PRIMERO PENAL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA
FISCALIA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIANA CAROLINA HERRERA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: JESÚS RAFAEL RIVERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.147.373, nacido en fecha 17-10-83, natural de Biruaca Estado Apure, de 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, reside en Santa Rufina, Sector III, Calle 16, Casa Nº 42, Municipio Biruaca, hijo de Simona Rivero y de Juan Rodríguez.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ROCÍO MUNDARAIN HIDALGO
DELITO: CONTEMPALDO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS

En el día de hoy, Veinte (20) de Mayo de 2011, siendo las 6:15 horas de la tarde, se constituyó estando de guardia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación al imputado JESÚS RAFAEL RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.147.373, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace le será designado un Defensor Público, manifestando que no tiene medios para designar Defensor Privado, estando de guardia la Profesional del Derecho ABG. ROCÍO MUNDARAIN HIDALGO, quien aceptó el cargo. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABG. DIANA CAROLINA HERRERA, quien expuso: “Esta representación Fiscal hace formal presentación del ciudadano: JESÚS RAFAEL RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.147.373; quien se encuentra involucrado en los hechos investigados tal como ha sido plasmada en el Acta de Investigación suscrita por los funcionarios actuantes en la cual consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado que presento en esta sala (Dando lectura de las actuaciones cursantes en autos); ahora bien, el Ministerio Público, por todo lo anteriormente expuesto, por las pruebas realizadas a la sustancia incautada, la cual arrojó un peso de tres (03) gramos con quinientos (500) miligramos, siendo realizada el examen físico y reacción química (reacción de scout), para presunta Cocaína, resultando positiva para Cocaína, por la cantidad de sustancia incautada al ciudadano JESÚS RAFAEL RIVERO, precalifica el Ministerio Público en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; solicito se admita la calificación dada, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la prosecución del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga al ciudadano JESÚS RAFAEL RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.147.373, de la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250º, 251º ordinales 2º y 3º y 252º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o responsable del hecho ilícito que se le atribuye, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele; y por ser considerado éste delito por nuestro alto Tribunal como de los de lesa humanidad. Igualmente, solicito se ordene la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la confiscación de los objetos incautados conforme a lo previsto en el artículo 183 ejusdem. Finalmente, como sitio de reclusión se solicita el Internado Judicial de esta ciudad. Es todo”. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se instó al imputado JESÚS RAFAEL RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.147.373, a rendir declaración, manifestando el mismo querer hacerlo, en consecuencia, estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento, expuso: “Yo estaba en mi casa dormido cuando ellos llegaron, yo estaba dentro de mi residencia y un funcionario le pegó una cachetada a mi esposa, ellos me pidieron una plata y yo les dijo que no tenía, yo vendo cochino, yo desconozco todo eso, yo no tengo ningún tipo de vicio, cuando ellos entraron a mi casa mi hija de 7 años les abrió la puerta y yo estaba dormido; a ella la sacaron a empujones para afuera. Ellos consiguieron una plata porque mi esposa los viernes compra para hacer hallacas, mi esposa tiene todo anotado, esa plata de las hallacas que habían como 400 y algo, esa plata la pusieron como venta de drogas, y todo eso está especificado en la libreta de mi esposa, especificadas quienes le compraron y le deben todavía. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho a formular preguntas y cedido como le fue expuso: Pregunta: ¿Quienes pueden atestiguar que usted estaba dormido en su casa? C: Está la sra. María que vive al frente antes de llegar a mi casa, y la otra una sra. Es nueva que vive allí, no se como se llama. P: ¿A que hora fue eso? C: A las 2 a 3 horas de la tarde. P: ¿Nunca antes ningún funcionario había ido a su casa a pedirle dinero? C: No, primera vez. Yo pido una partida en la gallera que está por “La Campereña”, ahí estaba un muchacho que cargaba una droga, ahí el hombre me iba a llevar preso, y después él fue para la casa a pedirme plata, y yo le dije que yo no tenía plata y que esa droga él sabía que no era mía, eso fue hace tiempo. P: ¿Consume usted drogas? C: No, nunca he consumido. Es todo. No más preguntas. Seguidamente le fue concedido el derecho a formular preguntas a la ciudadana Defensora quien no hizo uso del mismo. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ROCÍO MUNDARAIN HIDALGO, quien expuso: “Oída la imputación hecha por la ciudadana Representante Fiscal y oída la declaración de mi representado que el mismo ha rendido en este acto, la Defensa solicita de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del acto de aprehensión del Ciudadano JESÚS RAFAEL RIVERO, por considerar que existe violación e inobservancia de las previstas para aprehender a una persona, referido a la inviolabilidad del Domicilio, toda vez que se puede observar del acta que suscriben los funcionarios, la forma como fue aprehendido el ciudadano JESÚS RAFAEL RIVERO; señalan los funcionarios que dos personas emprendieron veloz carrera, al mismo tiempo visualizaron a un sujeto que se introdujo en una casa, a tales efectos, la Defensa observa que el artículo 210 establece en su numeral 2º lo que es el allanamiento y exceptúa lo dispuesto en el numeral 1º para impedir la perpetración de un delito y el numeral 2° cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; en este sentido observa la defensa que el ciudadano no tiene esa condición de imputado, quien ha manifestado que en ningún momento fue perseguido y fue su propia hija de siete años quien les abrió la puerta de la misma; por otra parte, la Defensa solicita que de no ser declarada la nulidad de la aprehensión por no encontrarse llenos los extremos del artículo 210 numeral 2º, conformidad al parágrafo primero del artículo 251 la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. No obstante, que el Ministerio Público en su solicitud de privación de libertad, indicando cuál era el hecho punible, los fundamentos de convicción y el peligro de fuga; la defensa ratifica la solicitud de nulidad de la aprehensión por considerar que hubo violación de normas constitucionales y del Código Orgánico Procesal Penal, y de no decretarse la nulidad de conformidad con el artículo 251 eiusdem, tenga a bien este Tribunal imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA quien expuso: Oída la exposición de las partes, la presentación del imputado JESÚS RAFAEL RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.147.373, por parte del Ministerio Público y la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; endilgándole dicho delito al ciudadano JESÚS RAFAEL RIVERO, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 18/05/2011, suscrita por los efectivos Sub-Inspector NEIDO BOGADO, y Agentes REINARDO MORILLO, ALEXIS QUINTERO, JUNER AGUILERA y TSU. CORRALES BERNARDO, que corre inserta a los folios del 1 al 2 y vuelto; en la cual consta la detención del imputado JESÚS RAFAEL RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.147.373, donde se explana de manera precisa el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también, consta Acta Criminalística N° 3944, de fecha 18 de mayo de 2011 (Folio 3 y vuelto); constan Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folios 4 y 5 y vueltos); igualmente consta el Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, al folio 14; cuyas actas citadas son suficientes para considerar quien a aquí decide que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a los Tribunales de Control, a los fines de analizar el cumplimiento de los dispositivos legales al momento de la aprehensión de un ciudadano, dando la facultad de calificar si se cometió flagrancia o no, y el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación del imputado ante identificado; en consecuencia, se declara la aprehensión en flagrancia del imputado JESÚS RAFAEL RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.147.373; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que es la adecuada a los hechos investigados. TERCERO: En relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, por ser de reciente data y se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y partícipe del hecho ilícito investigado en esta causa; amparado en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que señala que no se pueden otorgar medidas cautelares sustitutivas a delitos de lesa humanidad, Decretándose en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JESÚS RAFAEL RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.147.373; por considerar que con la imposición de la misma, podrán verse satisfechas las resultas de la investigación; destinando como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de esta ciudad; habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar la solicitud de nulidad y de imposición de una medida cautelar menos gravosa planteada por la defensa Pública. CUARTO: Se ordena la incineración de las sustancias incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; así como la confiscación de los objetos colectados a disposición de la Ona, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 ejusdem. Se insta a la ciudadana Representante del Ministerio Público para que presente el correspondiente acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este Tribunal Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado JESÚS RAFAEL RIVERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.147.373, nacido en fecha 17-10-83, natural de Biruaca Estado Apure, de 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, reside en Santa Rufina, Sector III, Calle 16, Casa Nº 42, Municipio Biruaca, hijo de Simona Rivero y de Juan Rodríguez; de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del imputado JESÚS RAFAEL RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.147.373.

TERCERO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en contra del imputado JESÚS RAFAEL RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.147.373, nacido en fecha 17-10-83, natural de Biruaca Estado Apure, de 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, reside en Santa Rufina, Sector III, Calle 16, Casa Nº 42, Municipio Biruaca, V-21.147.373, hijo de Simona Rivero y de Juan Rodríguez; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, destinando como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de esta ciudad; por considerar que con la imposición de la misma, podrán verse satisfechas las resultas de la investigación; habiéndose pronunciado sobre la medida de privación de libertad, se declara sin lugar la solicitud de nulidad y de imposición de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa en favor del imputado.

CUARTO: Se ordena la incineración de las sustancias incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la confiscación de los objetos colectados a disposición de la Ona, conforme a lo establecido en el artículo 183 ejusdem. Se insta a la ciudadana Representante del Ministerio Público para que presente el correspondiente acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes. Así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad con oficio. Es todo. Culminando el acto siendo las 6:55 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL


San Fernando de Apure, 20 de Mayo de 2011.
200º y 152º


AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. DIANA CAROLINA HERRERA, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad del imputado JESÚS RAFAEL RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.147.373, a quien se le atribuye la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano JESÚS RAFAEL RIVERO, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad.

Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: JESÚS RAFAEL RIVERO, es autor o partícipe del hecho investigado, la magnitud del daño causado, y se presume que el imputado podría influir en la obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad verdadera de los hechos; igualmente, tomando en consideración las actas de investigación penal, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada, los registros de cadenas de custodia, el Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, al practicarle el examen físico y reacción química de la sustancia colectada, la cual arrojó un peso neto de tres (03) gramos con quinientos (500) miligramos, resultado Positivo para Cocaína, es por lo que se acuerda con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la Vindicta Pública.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESÚS RAFAEL RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.147.373, nacido en fecha 17-10-83, natural de Biruaca Estado Apure, de 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, reside en Santa Rufina, Sector III, Calle 16, Casa Nº 42, Municipio Biruaca, V-21.147.373, hijo de Simona Rivero y de Juan Rodríguez; a quien se le atribuye la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, destinando como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de esta ciudad.-

Se ordena la incineración de las sustancias incautadas, así como la confiscación de los objetos colectados, los cuales quedarán a disposición de la Ona, de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del imputado JESÚS RAFAEL RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.147.373, nacido en fecha 17-10-83, natural de Biruaca Estado Apure, de 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, reside en Santa Rufina, Sector III, Calle 16, Casa Nº 42, Municipio Biruaca, V-21.147.373, hijo de Simona Rivero y de Juan Rodríguez; conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, en virtud del Acta de Investigación Penal de 18/05/2011, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la Representante Fiscal como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; precalificación con la que está de acuerdo este Tribunal.

TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JESÚS RAFAEL RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.147.373, nacido en fecha 17-10-83, natural de Biruaca Estado Apure, de 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, reside en Santa Rufina, Sector III, Calle 16, Casa Nº 42, Municipio Biruaca, V-21.147.373, hijo de Simona Rivero y de Juan Rodríguez; por considerar que con la imposición de la misma, podrán verse satisfechas las resultas de la investigación; declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, así como la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; fijando como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de esta ciudad.

CUARTO: Se ordena la incineración de la sustancia incautada y la confiscación de los objetos incautados conforme a lo establecido en los artículos 193 y 193 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


EDITH FLORES PARRA
Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.


EDITH FLORES PARRA
Secretaria
Causa Nº 1C-14.224-11.
EMB/Edith.