REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de Mayo de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO. 1C-13.822-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AMELIA G. CASTILLO.
VICTIMA: JUAN DEL CARMEN VEJAS REYES.
IMPUTADOS: RAVELO BRAVO JOSE LEONARDO, BRICEÑO RIVERO ANDERSON y MENDOZA BLANCO DARIANA JOSEFINA.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. IVAN EDUARDO LANDAETA.
DELITO: ROBO EN GRADO DE COAUATORIA.
En el día de hoy, Veintitrés (23) de Mayo de 2011, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: RAVELO BRAVO JOSE LEONARDO, BRICEÑO RIVERO ANDERSON y MENDOZA BLANCO DARIANA JOSEFINA, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: VEJAS REYES JUAN DEL CARMEN. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABOG. AMELIA GEORGINA CASTILLO, previo traslado los imputados: RAVELO BRAVO JOSE LEONARDO, BRICEÑO RIVERO ANDERSON y MENDOZA BLANCO DARIANA JOSEFINA, y el Defensor Privado ABOG. IVAN EDUARDO LANDAETA, dejándose constancia que la victima en la presente causa se encuentra debidamente notificada conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABOG. AMELIA GEORGINA CASTILLO, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 34, numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad procesal a la cual hace referencia el tercer aparte del artículo 326 del precitado Código, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 28/02/2011, en contra de los imputados: RAVELO BRAVO JOSE LEONARDO, BRICEÑO RIVERO ANDERSON y MENDOZA BLANCO DARIANA JOSEFINA; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación: (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público dio lectura al capitulo II del escrito acusatorio donde constan los hechos que dieron origen a la investigación; de igual forma dio lectura a los elementos de convicción que llevaron a la vindicta pública a emitir el acto conclusivo acusatorio). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados: RAVELO BRAVO JOSE LEONARDO, BRICEÑO RIVERO ANDERSON y MENDOZA BLANCO DARIANA JOSEFINA, plenamente identificados, de conformidad con los artículos 242, 339, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesa Penal, por ser estos medio de pruebas, el vehículo, o instrumento; así como la esencia, razón o motivo que favorecen el convencimiento y la existencia de los hechos, sobre los cuales recae la demostración de la conducta típica antijurídica y culpable; (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público dio lectura al capitulo V del escrito acusatorio donde constan los medios de pruebas ofrecidos, alegando la pertinencia, necesidad y licitud de los mismos, entre los cuales señalo las pruebas periciales y expertos, testimoniales, declaración de los funcionarios investigadores y demás funcionarios policiales presentes en el lugar de los hechos; así como las pruebas documentales). Una vez satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes fundamentos para el enjuiciamiento de los imputados: RAVELO BRAVO JOSE LEONARDO, BRICEÑO RIVERO ANDERSON y MENDOZA BLANCO DARIANA JOSEFINA, plenamente identificados. Una vez formulada la presente acusación formal de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar la admisión en su totalidad de la presente Acusación Formal por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura a juicio, en caso de no presentarse la Admisión de Hechos por parte del imputad, solicito se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento: de los imputados: RAVELO BRAVO JOSE LEONARDO, BRICEÑO RIVERO ANDERSON y MENDOZA BLANCO DARIANA JOSEFINA, a quienes se les mantiene la calificación jurídica por el delito de ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados: RAVELO BRAVO JOSE LEONARDO, BRICEÑO RIVERO ANDERSON y MENDOZA BLANCO DARIANA JOSEFINA, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quienes manifestaron querer rendir declaración, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar las declaraciones por separado y se hicieron salir a los imputados: BRICEÑO RIVERO ANDERSON y MENDOZA BLANCO DARIANA JOSEFINA, quedando en la sala el imputado: RAVELO BRAVO JOSE LEONARDO, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento alguno, expuso: “Yo estaba con mi mujer y el señor JUAN VEJAS, le estaba faltando el respeto a mi mujer, yo le reclame y el empezó a ofenderme y luego dijo que lo íbamos a robar y eso no es cierto, soy inocente y pido mi libertad. Es todo.” Seguidamente se hizo pasar a la sala al imputado: BRICEÑO RIVERO ANDERSON, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento alguno expuso: “Ellos me buscaron para acompañarlos y de repente apareció el señor Juan Vejas y se formo la pelea, pero eso fue todo, no le íbamos a robar nada. Somos inocentes y pido mi libertad. Es todo”. Seguidamente se hizo pasar a la sala a la imputada: MENDOZA BLANCO DARIANA JOSEFINA, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso:“Yo lo único que le pido al señor Juez es que me acuerde la libertad, somos inocentes, nosotros en ningún momento lo íbamos atracar como dice el. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. IVAN EDUARDO LANDAETA, quien expuso: “La defensa invoca en este acto, el escrito presentado en fecha 13/02/2011, donde entre otras cosas promuevo testimoniales que ofrece en este acto para ser evacuadas en juicio oral y público (Se deja constancia que el ciudadano Defensor dio lectura al escrito enunciado); esta defensa hace alusión que ha consignado escritos donde expone que la imputada DARIANA MENDOZA, presenta Embarazo de alto riesgo; por otra parte, la defensa se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público; así como también, ofrece como medios de prueba las promovidas en escrito de fecha 18/03/2011, inserto al folio 108 las cuales me permito dar lectura (Se deja constancia que la defensa dio lectura a las pruebas ofrecidas); por ultimo, esta defensa ratifica escrito interpuesto en fecha 21/03/2011, en cual consta en las actas y me permito dar lectura (Se deja constancia que la defensa dio lectura al escrito enunciado). Es todo”. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los Acusados: RAVELO BRAVO JOSE LEONARDO, BRICEÑO RIVERO ANDERSON y MENDOZA BLANCO DARIANA JOSEFINA, quienes no admitieron los hechos declarando ser inocentes de los hechos de los cuales están siendo acusados por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABOG. AMELIA GEORGINA CASTILLO, en contra de los Acusados: RAVELO BRAVO JOSE LEONARDO, BRICEÑO RIVERO ANDERSON y MENDOZA BLANCO DARIANA JOSEFINA, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en consecuencia solicitó el enjuiciamiento, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes; TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, en su escrito presentado en fecha 18/03/2011, inserto al folio 108, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser útiles, necesarias y pertinentes; CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a que este Tribunal decretara Medida Privativa de Libertad en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 15/01/2011, se mantiene la misma para los Acusados: RAVELO BRAVO JOSE LEONARDO y BRICEÑO RIVERO ANDERSON, quienes deberán continuar recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad; y en relación a la acusada: MENDOZA BLANCO DARIANA JOSEFINA, tomando en consideración que la misma presenta siete (07) meses de gestación, se DECRETA ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN JOSE ANTONIO PAEZ, DETRÁS DEL BLOQUE 6, CALLE 6 CON LA 7, CASA S/N, CALLE CIEGA, LA ULTIMA CASA DE COLOR NARANJA, LA CUAL COLINDA CON LA LAGUNA EN ESTA CIUDAD DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE; QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase compulsa de las presentes actuaciones en su oportunidad legal la causa original en el plazo de los cinco días arriba señalados al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.