REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Mayo de 2.011
201º y 152º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-14225-11
04-F10-0060-11

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: LEY CONTRA LA CORRPUCION
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: MARCO CASTILLO Y FREDERICK DIAZ
IMPUTADO: ZAPATA BEROES FRANYERZON RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 17.851.520, nacido el 05-07-1986, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización Terrón duro, calle 01, al final casa s/n. San Fernando. Estado Apure. Y APARICIO ADELSON JEANCARLOS, titular de la cedula de identidad N° 15.146.048, nacido el 26-05-1980, residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, calle principal, casa s7n San Fernando. Estado Apure.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LILIAN JIMENEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado APARICIO ADELSON JEANCARLOS, titular de la cedula de identidad N° 15.146.048, a quien se le atribuyen los delitos de Corrupción Impropia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, y Actas Falsos Por funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal Venezolano vigente, y en cuanto al ciudadano ZAPATA BEROES FRANYERZON RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 17.851.520, los delitos de Corrupción Impropia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, Actas Falsos Por Funcionario Públicos, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal Venezolano vigente, en Grado de Cooperador Inmediato, conforme al articulo 83 del sustantivo penal; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que como primer punto la Defensa Privada se oponen a la precalificación dada a los hechos y a la aprehensión en flagrancia, de los ciudadanos ZAPATA BEROES FRANYERZON RAFAEL, y APARICIO ADELSON JEANCARLOS, requiriendo EN consecuencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y la nulidad de la aprehensión. Por lo que para quien aquí decide, considera que nos encontramos en presencia de dos momentos, el primero de ellos ocurre con la detención del ciudadano ZAPATA BEROES FRANYERZON RAFAEL, ocurrida el 19-05-2011, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, en las instalaciones del Fondo de Comercio denominado El Rincón del Estudiante, ubicado en el Boulevard de San Fernando, Estado Apure, a quien la comisión le colecta dos (02) paridas de nacimiento sobre la mesa de una computadora, así como la colección de una memoria de USB, la cual contenía partidas de nacimiento (Identificadas en actas) posteriormente se trasladaron en esa misma fecha hasta la sede del Terminal de Pasajeros conjuntamente con testigos, CRUZ VICENTE DAZA, Y FRANCISCO PAUL MONCERRATT, lugar donde dieron con la aprehensión del ciudadano ADELSON JEANCARLOS BARON APARICCIO, luego que sostuviera conversación con el imputado ZAPATA BEROES FRANYERZON RAFAEL, quien minutos antes lo había señalado como la persona de nombre BARON, que trabajaba en la Misión Identidad y le mandaba mensajes de texto con la finalidad de redactar las acta de nacimiento. De allí que se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos antes identificados se tiene en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada.

Que de igual forma estamos ante el tipo penal precalificado en cuanto al imputado APARICIO ADELSON JEANCARLOS, titular de la cedula de identidad N° 15.146.048, a quien se le atribuyen los delitos de Corrupción Impropia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, y Actas Falsos Por funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal Venezolano vigente, y en cuanto al ciudadano ZAPATA BEROES FRANYERZON RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 17.851.520, los delitos de Corrupción Impropia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, Actas Falsos Por Funcionario Públicos, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal Venezolano vigente, en Grado de Cooperador Inmediato, conforme al articulo 83 del sustantivo penal, que como se dijo la misma es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados a partir de la presente fecha por parte del Ministerio Público y ante lo insipiente de la investigación, conviene en admitir la misma; y en consecuencia se declara sin lugar la oposición dada por la Defensa Privada.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Solicita el Ministerio Publico medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 numerales 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de dos hechos punibles, como lo son Corrupción Impropia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, Actas Falsos Por Funcionario Públicos, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal Venezolano vigente, que merece pena Privativa de Libertad, el primero de ellos de tres (03) a siete (07) años, y el segundo de ellos de tres (03) a seis (06) años, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son Acta Policial de fecha 16-05-2011, suscrita por los funcionario actuantes, acta de entrevista al testigo, TAMAIDA COROMOTO PADRON, MONCERRAT CARRILLO FRANCISCO PAUL, DAZA SILVA CRUZ VICENTE, ISMENIA BRICEIDA CASTIULLO DE SALAZAR, acta de Retención, Actas de Nacimiento, corriente desde los folios veinticuatro (24) al noventa y siete (97), Acta de Investigación Penal de fecha 19-05-2011, que riela al folio noventa y ocho (98) al cien (100) y Registro de Cadena de Custodia. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la pena que podría llegarse a imponer la cual es un tanto elevada, y la magnitud del daño causado.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ZAPATA BEROES FRANYERZON RAFAEL, y APARICIO ADELSON JEANCARLOS, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa; y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, al imputado APARICIO ADELSON JEANCARLOS, titular de la cedula de identidad N° 15.146.048, los delitos de Corrupción Impropia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, y Actas Falsos Por funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal Venezolano vigente, y en cuanto al ciudadano ZAPATA BEROES FRANYERZON RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 17.851.520, los delitos de Corrupción Impropia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, Actas Falsos Por Funcionario Públicos, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal Venezolano vigente, en Grado de Cooperador Inmediato, conforme al articulo 83 del sustantivo penal.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; ZAPATA BEROES FRANYERZON RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 17.851.520, nacido el 05-07-1986, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización Terrón duro, calle 01, al final casa s/n. San Fernando. Estado Apure. Y APARICIO ADELSON JEANCARLOS, titular de la cedula de identidad N° 15.146.048, nacido el 26-05-1980, residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, calle principal, casa s7n San Fernando. Estado Apure, toda vez que se encuentran llenos los supuestos de los Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en conseucnecia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ZAPATA BEROES FRANYERZON RAFAEL, y APARICIO ADELSON JEANCARLOS, a la sede de la Policía del Estado Apure. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del Dos Mil Once (2011)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA FERRER

EXP No. 1C-14225-11
EMBL..-