REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de Mayo de 2.011
201º y 152º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-14229-11
04-F02-0444-11
CAUSA N° 1C-14229-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ROCIO MUNDARAIN
VÍCTIMA : BELLO OCHOA CARLOS JOSE Y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: MARIA GABRIELA FERRER
IMPUTADO (S) GALLEGOS ESPINOZA FREDDY DANIEL, titular de la cedula de identidad N° 21.294.346, nacido el 18-03-1989, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, residenciado en el sector el Negrito, vía Biruacquita, vecindario El Milagro (0247-5116703) de profesión u oficio jardinero en la Urbanización Las Terrazas. Hijo de Freddy Gallegos (v) y Laura Espinosa (v)
DELITO (S) Robo Agravado en Grado de Frustración, y Porte Ilícito de Arma de Fuego
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. ISMENIA MARIA MENDEZ SANCHEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad a los imputados GALLEGOS ESPINOZA FREDDY DANIEL, titular de la cedula de identidad N° 21.294.346, a quienes les atribuyen la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, y Porte Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 80 y 277 del Código Penal; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que para quien aquí decide, tomando en cuenta que la aprehensión del ciudadano GALLEGOS ESPINOZA FREDDY DANIEL, titular de la cedula de identidad N° 21.294.346, ocurrió en fecha 20-05-2011, momentos cuanto el ciudadano portando arma de fuego de las siguientes características marca Armi Galesi Brescia Brevaho calibre 22R, color cromado, cacha de madera con un botón color plateado, con la inscripción AG, Calibre 22mm, serial 107765 con un cargador contentivo en su interior de cinco cartuchos sin percutir calibre 22mm, bajo amenaza sometía al ciudadano BELLO OCHOA CARLOS JOSE, con la finalidad de despojarlo de sus objetos personales.
Que necesariamente conviene a traer a colación que el termino flagrar que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo, lo cual en principio se adapta al presente asunto, por lo que en consecuencia se acuerda la aprehensión en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal
Que de igual forma estamos ante un dos tipos penales como lo son los delitos precalificados en este acto como Robo Agravado en Grado de Frustración, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 80 y 277 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y si bien es cierto es considerado un delito imperfecto, no es menos cierto que aun la pena a imponer oscila entre diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión para el primero, y para el segundo delito precalifica de entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma.
Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita el Ministerio Publico medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, solicitando la nulidad de la aprehensión de sus representados; en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son Acta de Investigación penal de fecha 20-05-2011, Acta de entrevista tomada a la victima BELLO OCHOA CARLOS JOSE, en fecha 20-05-11, Notificación de los derechos del imputado, Registro de Cadena de Custodia de evidencia Física. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho.
Que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Caceres) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:
EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”
Que en el presente asunto, efectivamente estamos en presencia del delito de Robo Agravado, al cual se refiere la sentencia parcialmente transcrita, es considerado como un delito pluriofensivo, y que para la comisión del mismo, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión.
En este orden de ideas, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia N° 242, de fecha 26-05-09, dejo sentado lo siguiente:
“…La privación Judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso…”
Ahora bien, visto que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes para el aseguramiento de los imputados de autos al proceso, por los tipos de delitos imputados, este Tribunal acuerda DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GALLEGOS ESPINOZA FREDDY DANIEL, titular de la cedula de identidad N° 21.294.346, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos GALLEGOS ESPINOZA FREDDY DANIEL, titular de la cedula de identidad N° 21.294.346, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber Robo Agravado en Grado de Frustración y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 80 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en contra de dicho ciudadano, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de el imputado (s) GALLEGOS ESPINOZA FREDDY DANIEL, titular de la cedula de identidad N° 21.294.346, conforme a lo señalado en los artículos 250 ordinal 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la defensa publica.
QUINTO: Se determina como centro de reclusión la sede de la Policía de San Fernando, Estado Apure, para lo cual se librara la correspondiente Boleta de Detención Judicial Preventiva de Libertad. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del 2011. Cúmplase
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
EXP No. 1C-14229-11
EMBL..-