REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Mayo de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO. 1C-11.353-08
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AMELIA CASTILLO.
VICTIMA: ELECENTRO – APURE.
IMPUTADOS: FRANCISCO ALEZANDER BEJAS QUERALES, CARLOS ALEXANDER BUSTAMANTE FERNANDEZ, OBDULIA JOSEFINA FRANCO, JESUS RAFAEL GALLEGOS, JUAN CARLOS SILVA Y HECTOR SAMUEL VILLAZANA GUTIERREZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. JULIO PIRTO Y ABOG. LEONCIO VALERA.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE METALES, PIEDRAS PRECIOSAS O MATERIALES ESTRATEGICOS.
En el día de hoy, Veinticinco (25) de Mayo de 2011, siendo las 2:40PM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: FRANCISCO ALEZANDER BEJAS QUERALES, CARLOS ALEXANDER BUSTAMANTE FERNANDEZ, OBDULIA JOSEFINA FRANCO, JESUS RAFAEL GALLEGOS, JUAN CARLOS SILVA Y HECTOR SAMUEL VILLAZANA GUTIERREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE METALES, PIEDRAS PRECIOSAS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de ELECENTRO - APURE. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABOG. AMELIA CASTILLO, los imputados: FRANCISCO ALEZANDER BEJAS QUERALES, CARLOS ALEXANDER BUSTAMANTE FERNANDEZ, OBDULIA JOSEFINA FRANCO, JESUS RAFAEL GALLEGOS, JUAN CARLOS SILVA Y HECTOR SAMUEL VILLAZANA GUTIERREZ, y los Defensores Privados ABOG. JULIO PIRTO y ABOG. LEONCIO VALERA, dejando constancia que la victima en la presente causa se encuentra debidamente notificada conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal 1º del Ministerio Público ABOG. AMELIA CASTILLO, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 34, numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad procesal a la cual hace referencia el tercer aparte del artículo 326 del precitado Código, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 16/11/2010, en contra de los imputados: FRANCISCO ALEZANDER BEJAS QUERALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.147.416, CARLOS ALEXANDER BUSTAMANTE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.151.548, OBDULIA JOSEFINA FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.250.578, JESUS RAFAEL GALLEGOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.176.946, JUAN CARLOS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.116.330 y HECTOR SAMUEL VILLAZANA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.917.106; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “….Siendo aproximadamente las 5:05 horas de la tarde, del día 22 de Julio de 2008, se apersono una Comisión del Ejercito Nacional Bolivariano, compuesto por ST/3era (ENB) DIEGO SERVITA TORRES, ST/3era /ENB) RAFAEL SARMIENTO COLINA, S/1ri (ENB) JONATHAN REQUENA RIVAS, en el local INVERSIONES NAYARI, ubicado en la Avenida Intercomunal Los Centauros, adyacente a la estación de Servicios Las Terrazas, (Galpón sin pintar) con la finalidad de practicar una allanamiento en el anteriormente mencionado local comercial, según orden de allanamiento Nº S2C-842-08, al acercarse a la entrada del lugar observaron un individuo bajándose de un vehículo, quien llevaba en sus manos un rollo de material alambrito (presuntamente cobre), a quien le preguntaron de quien era, como lo obtuvo y que haría con el; quien respondió que era del ciudadano CARLOS ALEXANDER BUSTAMANTE FERNANDEZ, hijo del Sr. Ernesto Alexander Bustamante, quien trabaja en Elecentro como Lindero 2, indicando que era la procedencia de dicho material. Procediendo a revisar el vehículo Marca: Ford, color Beige, placa: DBT-92N del cual había bajado el material encontrado en el mismo, un objeto de forma alargada de color anaranjado con negro de un (01) metro aproximadamente y dos (02) balastros de bombillos de alta tensión; ante esta circunstancia, se procedió a detener a los ciudadanos: FRANCISCO ALEXANDER BAJAS QUERALES, CARLOS ALEXANDER BUSTAMANTE FERNANDEZ Y HECTOR SAMUEL VILLAZANA GUTIERREZ, así mismo, procedimos a detener lo que se encontraba en el ya mencionado vehiculo, luego de eso se procedió a ingresar al interior del local, en el cual fueron atendidos por la ciudadana OBDULIA JOSEFINA BLANCO, quien dijo ser la esposa del encargado del local, ciudadano: JESUS RAFAEL GALLEGOS y el ciudadano: JUAN CARLOS SILVA, a quienes se les notifico del allanamiento, una vez dentro de los depósitos, pudieron observar dos sacos de color blanco los cuales contenían alambre conductor eléctrico (presuntamente cobre), además de una válvula de compuerta para agua potable, procedieron a preguntar la procedencia de dicho material, obteniendo como respuesta que solo era producto de la compra venta que se hace, durante el procedimiento, se presentó el ciudadano: JAVIER MAURICIO CARDOVA VASQUEZ, hijo del propietario del local ciudadano HAMILTON CARDOBA CORRALES (Fallecido) en compañía del Abogado LEONCIO MARIA VALERA POLANCO, quien manifestó ser Abogado de la familia propietaria del local, seguidamente trasladaron a los ciudadanos involucrados, el material encontrado y el vehiculo a las instalaciones del Comando de la Guarnición Militar de San Fernando, Estado Apure, a quienes se les informo el motivo por el cual se les había detenido, posteriormente se procedió a informar a la Fiscal Primera del Ministerio Público, para que proceden a realizar las investigaciones pertinentes.” Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: FRANCISCO ALEZANDER BEJAS QUERALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.147.416, CARLOS ALEXANDER BUSTAMANTE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.151.548, OBDULIA JOSEFINA FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.250.578, JESUS RAFAEL GALLEGOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.176.946, JUAN CARLOS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.116.330 y HECTOR SAMUEL VILLAZANA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.917.106, plenamente identificados, de conformidad con los artículos 242, 339, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesa Penal, por ser estos medio de pruebas, el vehículo, o instrumento; así como la esencia, razón o motivo que favorecen el convencimiento y la existencia de los hechos, sobre los cuales recae la demostración de la conducta típica antijurídica y culpable; a saber son los siguientes: PRUEBAS PERICIALES: 1.- Acta de Inspección de fecha 22/07/2008, suscrita por los funcionarios TTE. (ENB) PEDRO VARGUILLAS VIELMA, S/M 3era (ENB) PETER FERREIRA S/M 3era (ENB) OMAR CARDENAS, S/1RO (ENB) JUAN CASTRO, adscritos a la Guarnición Militar de San Fernando de Apure, Comando Estratégico Operacional quienes practicaron el allanamiento donde se incauto el material estratégico; 2.- Acta de Inspección de fecha 22/07/2008, suscrita por los funcionarios TTE. (ENB) WILLIAMS MOLINA ACERO, S/1RO (ENB) JORGE PUERTA DIAZ, S/1RO (ENB) CARLOS MARTINEZ ALGARIN y S/2DO (ENB) CARLOS SOLJO BATA, adscritos a la Guarnición Militar de San Fernando de Apure, Comando Estratégico Operacional; 3.- Informe Técnico avalado por los expertos de Corpoelec, suscrito por el Ingeniero Filmes Burgos, Gerente de Comercialización Zona Apure, a fin de determinar características de las evidencias, daños causados, utilización por parte de la empresa afectada, costo de reposición y estándar de composición; DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADORES, DEMAS FUNCIONARIOS POLICIALES Y TESTIGOS PRESENTES EN EL LUGAR DE LOS HECHOS: 1.- Declaración del funcionario RAFAEL SERRANO GOTERA, RAFAEL SARMIENTO COLINA, JORGE GOMEZ CRESPO, DIEGO SERVITA TORRES, YENGLIS RODRIGUEZ Y JOHATHAN REQUENA, funcionarios adscritos al Comando Estratégico Operacional, Novena División de Caballería Motorizada e Hipo móvil, Biruaca, Estado Apure; 2.-. Declaración del ciudadano: COSME DANIEL GALLEGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.250.653, quien presencio todo el proceso del allanamiento; 3.- Declaración del ciudadano: ALEXANDER JAVIER NUÑEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.520.915, quien presencio todo el proceso del allanamiento; 4.- Declaración del ciudadano: PEDRO VICENTE PEREZ PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.761.877, quien presenció todo el proceso del allanamiento. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de Inspección de fecha 22/07/2008, suscrita por los funcionarios TTE. (ENB) PEDRO VARGUILLAS VIELMA, S/M 3era (ENB) PETER FERRERIRA S/M 3era (ENB) OMAR CARDENAS, S/1RO (ENB) JUAN CASTRO, adscritos a la Guarnición Militar de San Fernando de Apure, Comando Estratégico Operacional, quienes practicaron el allanamiento donde se incauto el material estratégico; 2.- Acta de Inspección de fecha 22/07/2008, suscrita por los funcionarios TTE. (ENB) WILLIANS MOLINA ACERO, S/1RO (ENB) JORGE PUERTA DIAZ, S/1RO (ENB) WISTON SIMON DUGARTE, S/1RO (ENB) GUSTAVO CASTILLO, S/1RO (ENB) CARLOS MARTINEZ ALGARIN y S/2DO (ENB) CARLOS SOJO BATA, adscritos a la Guarnición Militar de San Fernando de Apure, Comando Estratégico Operacional; 3.- INFORME TECNICO, avalado por los Expertos de CORPOELEC, suscrito por el Ingeniero KILMES BURGOS, Gerente de Comercialización, Zona Apure, a fin de determinar las características de las evidencias, daños causados, utilización por parte de la Empresa Afectada, Costo de Reposición y Estándar de Composición. AVALUO O REGULACIÓN REAL: Daño económico a la Empresa ELECENTRO, costo por servicios no facturados. Una vez satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos: FRANCISCO ALEZANDER BEJAS QUERALES, CARLOS ALEXANDER BUSTAMANTE FERNANDEZ, OBDULIA JOSEFINA FRANCO, JESUS RAFAEL GALLEGOS, JUAN CARLOS SILVA, y HECTOR SAMUEL VILLAZANA GUTIERREZ, plenamente identificados. Una vez formulada la presente acusación formal de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar la admisión en su totalidad de la presente Acusación Formal por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura a juicio, en caso de no presentarse la Admisión de Hechos por parte del imputad, solicito se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento: de los ciudadanos imputados: FRANCISCO ALEZANDER BEJAS QUERALES, CARLOS ALEXANDER BUSTAMANTE FERNANDEZ, OBDULIA JOSEFINA FRANCO, JESUS RAFAEL GALLEGOS, JUAN CARLOS SILVA, y HECTOR SAMUEL VILLAZANA GUTIERREZ, a quienes se les mantiene la calificación jurídica por el delito de TRAFICO ILICITO DE METALES, PIEDRAS PRECIOSAS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida los imputados: FRANCISCO ALEXANDER BEJAS QUERALES, CARLOS ALEXANDER BUSTAMANTE, OBDULIA JOSEFINA FRANCO RANGEL, JUAN CARLOS SILVA Y HECTOR SAMUEL VILLAZANA, manifestaron que no desean declarar y le ceden la palabra a la defensa; y el imputado: JESUS RAFAEL GALLEGOS, manifestó querer rendir declaración, en consecuencia estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Yo no tengo nada que ver con eso, yo cuando entre de vigilante ya el material estaba allí. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra inicialmente el profesional del derecho ABOG. LEONCIO VALERA, quien expuso: “Evidentemente el señor Gallegos quien es uno de mis defendidos, manifiesta que su función era el de vigilante y que ya el material estaba en esa casa cuando el inicio sus funciones de vigilante, por lo que no tendrían responsabilidad alguna; por otra parte, el Ministerio Público hizo cinco (05) ordenes de allanamiento y el dueño del local cerro por enfermedad y se fue para Colombia donde murió y la señora Obdulia es la concubina del señor Jesús Gallegos, quien era el vigilante y Juan Carlos Silva estaba de visita para el momento y sorprende a esta defensa que se haya imputado por el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción, y la Procesadora Nayari tiene mas de 15 años y tuvo que cerrar por enfermedad y dejaron el material y a los co-propietarios nunca se les llamo a declarar; y privan de libertad a mis representados y yo me pregunto: quien trafica? Ya que mis defendidos lo que son es trabajadores de esa empresa, por lo que considera la defensa que esto esta viciado de nulidad y los ciudadanos manifiestan que cargaban un vehiculo de Corpoelec y eso no fue desvirtuado. Me pregunto, que delito penal incurre un trabajador que por razones de servicio cargue un material de trabajo en su vehiculo y aquí se habla de elementos procesados y el Estado autorizo la venta del material para ser procesado, por lo que no hay tal trafico de materiales, por lo que los hechos no se corresponden a las imputaciones. Por otra parte, la orden de allanamiento no determina que era lo que buscaban y mi defendido Jesús Rafael Gallegos como vigilante, su función era resguardar el material y el material estaba sin forro y se supone que era de vieja data por lo que no se pueden ligar los casos; los hechos ocurrieron a la 1:30 horas de la tarde y eran las 12:30 de la noche cuando contactaron al Ministerio Público para informar sobre la privativa y tuvieron mis defendidos por mas de diez (10) horas detenidos ilegalmente; es por todo ello que esta defensa solicita la nulidad absoluta ya que mis defendidos prácticamente son inocentes. Es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. JULIO PIRTO, quien expuso: “En representación del imputado CARLOS ALEXANDER BUSTAMANTE, y tal como lo dijo mi colega ellos no se encontraban el el local, si no en las adyacencias, y fueron sacados arbitrariamente y en el caso de mis defendidos son jóvenes estudiantes sin antecedentes, y ellos admiten que cargaban unos desechos de cobre, por que desconocían que era un delito, y dicen que ellos no vendieron el material, eso lo admiten, y pedimos la consideración del Tribunal por cuanto estamos admitiendo parte del hecho, estando de acuerdo con un acuerdo, la intención era vender parte de eso como desperdicio. Es todo. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados FRANCISCO ALEZANDER BEJAS QUERALES, CARLOS ALEXANDER BUSTAMANTE FERNANDEZ, OBDULIA JOSEFINA FRANCO, JESUS RAFAEL GALLEGOS, JUAN CARLOS SILVA Y HECTOR SAMUEL VILLAZANA GUTIERREZ, quienes no admitieron los hechos imputados por el Ministerio Público; en consecuencia este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, primer aparte, 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABOG. AMELIA GEORGINA CASTILLO, en contra de los ciudadano imputados: FRANCISCO ALEZANDER BEJAS QUERALES, CARLOS ALEXANDER BUSTAMANTE FERNANDEZ, OBDULIA JOSEFINA FRANCO, JESUS RAFAEL GALLEGOS, JUAN CARLOS SILVA Y HECTOR SAMUEL VILLAZANA GUTIERREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE METALES, PIEDRAS PRECIOSAS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por llenar el libelo acusatorio todos y cada uno de los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa privada. SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: PRUEBAS PERICALES Y EXPERTOS: 1.- Acta de inspección de fecha 22-07-2008, suscrita por los funcionarios PEDRO VARGUILLAS VIELMA, PETER FERREIRA, OMAR CARDENAS Y JUAN CASTRO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- Acta de Inspección de fecha 22-07-2009, suscrita por los funcionarios WILLIANS MOLINA ACERO, JORGE PUERTA DIAZ, WISTON MOLINA DUGARTE, GUSTAVO CASTILLO, CARLOS ALGARIN Y CARLOS SOJO BATA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.- informe Técnico avalado por los expertos de CORPOELEC, suscrito por el Ingeniero KILMES BURGOS, Gerente de Comercialización Zona Apure. DECLARACION DE LOS FUNCIOANRIOS Y TESTIGOS: 1.- Declaración de los funcionarios RAFAEL SERRANO GOTERA, RAFAEL SARMIENTO COLINA, JORGE GOMEZ CRESPO, DIEGO SERVITA TORRES, YENGLIS RODRIGUEZ Y JONATHAN REQUENA. 2.- Declaración del ciudadano COSME DANIEL GALLEGO. 3.- Declaración del ciudadano ALEXANDER JAVIER NUÑEZ HERRERA. 4.- Declaración del ciudadano PEDRO VICENTE PEREZ PANTOJA. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de inspección de fecha 22-07-2008, suscrita por los funcionarios PEDRO MOLINA, JORGE DIAZ, WISTON DUGARTE, GUSTAVO CASTILLO, CARLOS ALGARIN Y CARLOS SOJO. 2.- Acta de Inspección de fecha 22-07-2008, suscrita por los funcionarios WILLIANS MOLINA, JORGE PUERTA, WISTON DUGARTE, GUSTAVO CASTILLO, CARLOS ALGARIN Y CARLOS SOJO. 3.- Informe Técnico Avalado por los expertos de CORPOELEC, suscrito por el ingeniero KILMES BURGOS, Gerente de Comercialización Zona Apure. TERCERO: Por cuanto han variado las circunstancias bajo las cuales se les impuso a los imputados de autos las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, este Tribunal mantiene las mismas decretadas a saber el 24-07-2008. CUARTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase compulsa de las presentes actuaciones en su oportunidad legal la causa original en el plazo de los cinco días arriba señalados al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.