REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Mayo de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRSENTACION DE IMPUTADO
CAUSA PENAL Nº 1C-14.237-11
JUEZ PRIMERO DE CONTRO: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE GUARDIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MILAGRO MUÑOZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADOS: JHONMAR JOSE ARIAS FARIÑAS y TENERIFE GUTIERREZ DUARTE.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JESUS GARCIA.
DELITOS: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION ILICITA.


En el día de hoy, Veinticinco (25) de Mayo de 2011, siendo las 5:10 PM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en funciones de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación a los imputados: JONMAR JOSE ARIAS FARIÑAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.675.163 y TENERIFE GUTIERREZ DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.144.778, por la presunta comisión de delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace le será designado un Defensor Público, manifestando los mismos tener como su defensor privado al profesional del derecho ABOG. JESUS GARCIA, quien presto juramento de ley en esta sala y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensor. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABOG. MILAGROS MUÑOZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación de los ciudadanos: los imputados: JONMAR JOSE ARIAS FARIÑAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.675.163, de 28 años de edad, nacido el 12/12/1982, de ocupación u oficio Taxista, hijo de Aleida Fariñas (v) y Antonio Arias (v), residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, calle principal, casa s/n al lado de la Escuela Las Maraca, Puerto Ayacucho, Estado Apure; y TENERIFE GUTIERREZ DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.144.778, de 35 años de edad, nacido el 02/05/1976, de ocupación u oficio Comerciante, hijo de Andreina Duarte (v) y José Gutiérrez (v), residenciado en el Barrio Santa Rosa, curva de la “S” por una vereda, casa s/n, cerca de Pollo Brayer, Puerto Ayacucho, Estado Apure; quienes se encuentran involucrados en el delito que precalifico en este acto como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA, previsto en el artículo 6 en relación con el 16 ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal cuya fecha subsano de manera oral por error de trascripción, la cual data de fecha 22/05/2011, suscrita por los efectivos militares: TTE. QUEBEDO RAMIREZ OSWALDO JESUS y S/2DO. INFANTE RIVAS ARMANDO JESUS, adscritos a la Novena División Blindada de la 91 Brigada de Caballería Motorizada y 912 Grupo de Caballería Motorizada CNEL. JULIAN MMELLADO; la cual corre inserta a los folios 3 y 4, en la cual consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados que presento en esta sala; la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial citada); una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga a los ciudadanos: los imputados: JONMAR JOSE ARIAS FARIÑAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.675.163 y TENERIFE GUTIERREZ DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.144.778, de una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250º, 251º ordinales 2º y 3º y 252º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o responsable del hecho ilícito que se les atribuye, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérseles. Igualmente solicito se ordene la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación del vehículo conforme a lo previsto en el artículo 183 ejusdem. Es todo”. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto a los imputados: los imputados: JONMAR JOSE ARIAS FARIÑAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.675.163 y TENERIFE GUTIERREZ DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.144.778, a rendir declaración, manifestando los mismos querer hacerlo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomaron las declaraciones por separado iniciando el ciudadano: JONMAR JOSE ARIAS FARIÑAS, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Yo soy taxista y tengo 8 años trabajando en eso, estaba en la plaza Bolívar de Amazonas con otros taxistas y llego el señor Tenerife pidiendo un viaje para apure, el dijo que era ida y vuelta, yo le dije que le hacia el viaje por 500 ida y 500 de vuelta, es decir todo por 1000 Bolívares Fuertes, pasamos como por tres alcabalas y todo bien, en la cuarta alcabala después de pasar el burro por la chalana, en la alcabala de Puerto Páez, nos pararon y todo bien, seguimos y a los 25 metros aproximadamente estaba una alcabala móvil y nos pararon, nos revisaron y dijeron que todo estaba bien, cuando arranque nos volvieron a parar y llego un funcionario y dijo que habíamos tirado algo por la ventana y como a unos 120 metros fueron y buscaron un balde con algo dentro y dijeron que eramos nosotros, yo les dije que ya habíamos pasado varias alcabalas y no nos habían conseguido nada y dijeron que era droga y que era de nosotros y destaparon todo el carro y no nos encontraron nada, nos detuvieron, nos tomaron fotos y me quitaron el carro y nos trajeron para Apure. Es todo. Seguidamente la defensa solicito el derecho a formular preguntas y cedida como le fue expuso: Pregunta. A que se dedica? Contesto: Soy taxista, tengo 8 años trabajando en eso. Pregunta: Usted vive en Puerto Ayacucho? Contesto: Si. Pregunta: Como lo contacto el señor Tenerife para contratarlo para hacer el viaje? Contesto: El llego a la plaza donde nos reunimos los taxistas y pidió un viaje y yo lo agarre. Pregunta: Cuanto le cobro por el viaje? Contesto: Mil Bolívares 500 por ida y 500 por vuelta. Pregunta. Cuando llego al punto de la alcabala móvil cuantos carros tenia adelante? Contesto: Tenia cuatro carros delante mío y tres detrás. Es todo. No más preguntas. Seguidamente el ciudadano: TENERIFE GUTIERREZ DUARTE, estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Yo contrate al taxista en la plaza para hacerme el viaje hasta aquí en San Fernando por mil Bolívares Fuertes con la finalidad de buscar a mi mama que estaba enferma, en el transcurso de que transitábamos por Puerto Páez a la Macanilla, había una alcabala móvil, nos revisaron, nos identificaron y dijeron que le diéramos y luego nos volvieron a parar y dijeron que nosotros habíamos lanzado una droga. Es todo. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho a formular preguntas y cedido como le fue expuso: Pregunta: Donde reside su mama? Contesto: En Elorza. Pregunta: Cual es el nombre de su mamá? Contesto: Andreina Duarte. Es todo. No más preguntas. Seguidamente el Abogado defensor solicito el derecho a formular preguntas y cedido como le fue expuso: Pregunta: A que venia para San Fernando? Contesto: a traer a mi mamá. Pregunta: Donde contrato al taxista? Contesto: En la Plaza Bolívar de Puerto Ayacucho. Pregunta: Cuantos puntos de control pasaron antes de ser detenidos? Contesto: Cuatro puntos de control. Pregunta: Al ser detenidos les incautaron las sustancias dentro del vehículo? Contesto: No. Es todo. Cesaron las preguntas.” Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. JESUS GARCIA, quien expuso: “Vista la situación presentada por el Ministerio Público, me remito a las Actas Policiales donde consta que mis representados arrojaron un popote contentivo de una presunta droga y eso es imposible pensar que iban esperar pasar varios puntos para luego a escasos metros de distancia del punto donde fueron detenidos, lanzar la presunta droga. Por otro lado, debo argumentar que las actas policiales deben ser suscritas por testigos lo cual no consta en el acta policial tal como lo establece el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que necesitaríamos de la presencia de personas y eso no ocurrió, es por lo que solicito la nulidad del acto de aprehensión por la ausencia de testigos. Igualmente en cuanto a mi representado Jhonny Arias, el mismo se dedica hacer transporte y fue contratado para hacer el viaje; igualmente, se evidencia que no existe una orden de inicio de investigación hacia ellos la cual no consta en las actas de investigación que conforman la causa por lo que esta viciado de nulidad y solicito para garantizar los derechos de mis representados la nulidad absoluta; en el caso negado, solicito la imposición de una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA quien expuso: Oída la exposición de las partes, la presentación de los imputados: JONMAR JOSE ARIAS FARIÑAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.675.163 y TENERIFE GUTIERREZ DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.144.778, por parte del Ministerio Público y la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 ordinal 1º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; endilgándole dicho delito a los ciudadanos: JONMAR JOSE ARIAS FARIÑAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.675.163 y TENERIFE GUTIERREZ DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.144.778, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial cuya fecha fue subsanada de manera oral en este acto por la vindicta pública, de fecha 22/05/2011, suscrita por los efectivos militares: TTE. QUEBEDO RAMIREZ OSWALDO JESUS y S/2DO. INFANTE RIVAS ARMANDO JESUS, adscritos a la Novena División Blindada de la 91 Brigada de Caballería Motorizada y 912 Grupo de Caballería Motorizada CNEL. JULIAN MMELLADO; la cual corre inserta a los folios 3 y 4; en la cual consta la detención de los imputados: JONMAR JOSE ARIAS FARIÑAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.675.163 y TENERIFE GUTIERREZ DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.144.778, donde se explana de manera precisa el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también, consta al folio 11 el Acta de Identificación y Aseguramiento de Evidencias; Acta de Retención Preventiva del Vehículo; Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias, cursante al folio 16; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de Doce (12) Panelas, contentivas en su interior de Fragmentos de una sustancia de color marrón con olor fuerte y penetrante presuntamente droga, al folio 17; cuyas actas citadas son suficientes para considerar quien a aquí decide que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a los Tribunales de Control, a los fines de analizar el cumplimiento de los dispositivos legales al momento de la aprehensión de un ciudadano, dando la facultad de calificar si se cometió flagrancia o no, y el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación de los imputados antes identificados; en consecuencia, se declara la aprehensión en flagrancia de los imputados: JONMAR JOSE ARIAS FARIÑAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.675.163 y TENERIFE GUTIERREZ DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.144.778; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 ordinal 1º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; ya que es la adecuada a los hechos investigados. TERCERO: En relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores y participes del hecho ilícito investigado en esta causa; amparado en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que señala que no se pueden otorgar medidas cautelares sustitutivas a delitos de lesa humanidad, Decretándose en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: JONMAR JOSE ARIAS FARIÑAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.675.163 y TENERIFE GUTIERREZ DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.144.778; destinando como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad; habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones y/o la imposición de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa. CUARTO: Se ordena la incineración de las sustancias incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; así como la incautación del Vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 ejusdem. .Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los imputados: JONMAR JOSE ARIAS FARIÑAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.675.163 y TENERIFE GUTIERREZ DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.144.778; de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 ordinal 1º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en contra de los imputados: JONMAR JOSE ARIAS FARIÑAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.675.163 y TENERIFE GUTIERREZ DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.144.778.-

TERCERO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados: JONMAR JOSE ARIAS FARIÑAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.675.163, de 28 años de edad, nacido el 12/12/1982, de ocupación u oficio Taxista, hijo de Aleida Fariñas (v) y Antonio Arias (v), residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, calle principal, casa s/n al lado de la Escuela Las Maraca, Puerto Ayacucho, Estado Apure; y TENERIFE GUTIERREZ DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.144.778, de 35 años de edad, nacido el 02/05/1976, de ocupación u oficio Comerciante, hijo de Andreina Duarte (v) y José Gutiérrez (v), residenciado en el Barrio Santa Rosa, curva de la “S” por una vereda, casa s/n, cerca de Pollo Brayer, Puerto Ayacucho, Estado Apure; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, destinando como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad; habiéndose pronunciado en el punto anterior, se declara sin lugar la solicitud de nulidad y/o imposición de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa a favor de los imputados.-

CUARTO: Se ordena la incineración de las sustancias incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación del dinero conforme a lo establecido en el artículo 183 ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad con oficio.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.