REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Mayo de 2011.-
201º y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Causa: 1C-13.807-11.-

Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABOG. LILIA CASTILLO, en contra del ciudadano: FERNANDO JOSE ZAMBRANO VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.713.943, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEREZ PEREZ YARISMA JOSEFINA; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: “…..En fecha 06/01/2011, siendo las 6:00 horas de la mañana, compareció el funcionario T.S.U. Luís Gerardo Navas, dejando constancia de la siguiente novedad: “…Siendo las 3:00 horas de la mañana, cumpliendo mis labores de guardia se recibió una llamada telefónica por parte del sargento José Graterol, en la cual informa sobre el ingreso de una persona de sexo femenino de edad adulta a la morgue del Hospital Pablo Acosta Ortiz, la cual presentaba heridas de proyectiles disparados por un arma de fuego, por lo que opte por trasladarme en compañía del agente Miguel Montaña hasta el mencionado centro asistencial a corroborar la información antes expuesta y realizar las diligencias urgentes y necesarias a las que hubiera lugar. Una vez en la sala de la morgue del hospital, se pudo observar el cuerpo sin signos vitales de la ciudadana PEREZ PEREZ YARISMA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.435.770, donde se procedió a realizar necroscopia, además en la inspección practicada al cadáver en cuestión, fueron tomadas muestras para ubicar los posibles restos de tejitos cutáneos (piel) que puedan considerarse como signos de violencia y/o lucha al momento que resultara fatalmente herida. Seguidamente fuimos informados en la oficina en donde funciona la Sub. Estación Policial del Hospital Pablo Acosta Ortiz, se encontraban dos ciudadanos que figuran como las personas que trasladaron a la hoy occisa; una vez en la misma, se procedió a señalar a dos ciudadanos de edades adultas quedando plenamente identificados como[ Zambrano Villamizar Fernando José, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.713.943 y Zambrano Villamizar Wladimir José, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.693.258, quienes efectivamente manifestaron haber trasladado a la ciudadana occisa. Seguidamente se le solicito información acerca de donde puede ser localizada el arma implicada en los hechos, una vez en el lugar, optando además con la anuencia del propietario de la vivienda a inspeccionar, ingresamos a esta recibiendo el señalamiento de parte del mismo donde se encontraba UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CAÑON LARGO, MARCA: SMITH&WESSON, CALIBRE 38, COLOR PAVON NEGRO Y CACHA DE MADERA, SERIAL NRO. BJB3345EL, el cual se colecto como evidencia, colectando una concha de arma, todo esto amparado bajo la realización de la correspondiente Inspección Técnico Policial. Acto seguido, siendo las 5:10 horas de la mañana, se procedió a realizar una Inspección corporal al ciudadano ZAMBRANO VILLAMIZAR FERNANDO JOSE, y seguidamente se le comunico al ciudadano que se encontraba previamente detenido. Estos hechos determinan las circunstancias que rodearon la muerte de la ciudadana: Pérez Pérez Yasmina Josefina y las causas que la produjeron (disparo por arma de fuego) ya que de una forma inexplicable cuando se encontraba en compañía del ciudadano Fernando José Zambrano, este la accionó contra ella causándole la muerte…..”.
SEGUNDO: En fecha 21/02/2011, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano: FERNANDO JOSE ZAMBRANO VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.713.943, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, fijándose Audiencia Preliminar, la cual fuera diferida en dos (02) oportunidades, en virtud de la ausencia de la victima.-

TERCERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: FERNANDO JOSE ZAMBRANO VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.713.943, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEREZ PEREZ YARISMA JOSEFINA, al reunir los requisitos de formas contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

CUARTO: Se Admite Igualmente los medios de pruebas promovidas por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, las cuales hizo suyas la defensa en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, por ser licitas, pertinentes y necesarias, a saber los siguientes: TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: 1.-Agente Luís Gerardo Navas y Agente Miguel Montana, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; quienes suscriben el acta donde se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue aprehendido el imputado de marras; 2.- Dr. Luís Zerpa Contreras, Médico anatomopatologo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, quien suscribe el Protocolo de Autopsia, realizado al cadáver de la victima; 3.- Dra. Ana Julia Colina, Médico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando, Estado apure, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal, realizado al imputado, cuyo punto fue subsanado por el Ministerio Público en la audiencia por existir error de trascripción en el nombre del imputado; TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS: 1.- Zambrano Villamizar Wladimir José, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.693.258, quien es testigo presencial de los hechos; 2.- Pérez Isabel María, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.152.873, quien es testigo presencial de los hechos; 3.- Fajardo Olivo Sócrates Francisco, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.165.690, quien es testigo presencial de los hechos; PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Memorando de fecha 06/01/2011, suscrita por el Licenciado Williams Zamora, Jefe de la Sub. Delegación San Fernando, mediante el cual remiten NECRODACTILIA, elaborada a la victima, el cual va arrojar las resultas de de las características macro y microscópicas del cadáver y las causas de la muerte; 2.- Memorando de fecha 06/01/2011, suscrito por el Licenciado Williams Zamora, Jefe de la Sub. Delegación San Fernando, en el que consta la remisión de un (01) pantalón de Jeans color azul que portaba la victima, en el cual se estudia y analiza las sustancias de origen hematico que se encontraron sobre la ropa que vestía la victima para el momento de los hechos; 3.- Memorando de fecha 06/01/2011, suscrita por el Licenciado Williams Zamora, Jefe de la Sub. Delegación San Fernando, mediante el cual se deja constancia del inicio de la investigación, quedando como organismo comisionado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; 4.- Memorando de fecha 06/01/2011, suscrita por el Licenciado Williams Zamora, Jefe de la Sub. Delegación San Fernando, mediante el cual consta la detención en flagrancia del imputado de la causa; 5.- Memorando de fecha 06/01/2011, suscrita por el Licenciado Williams Zamora, Jefe de la Sub. Delegación San Fernando, mediante el cual consta que el imputado de la causa quedo recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad; 6.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 0002 de fecha 06/01/2011, suscrita por el funcionario Agente I Miguel Montaña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; 7.- Acta Criminalistica Nro. 0013 de fecha 06/01/2011, suscrita por los funcionarios detectives Agente Miguel Montaña y Luís Navas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; 8.- Acta Criminalistica Nro. 0014 de fecha 06/01/2011, suscrita por los funcionarios detectives Agente Miguel Montaña y Luís Navas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; 9.- Acta de Investigación Penal de fecha 13/01/2010, suscrita por el funcionario T.S.U. Corrales Salas Bernando y Agente Infante Moisés; 10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 06/01/2011, suscrita por el funcionario Agente I Zerpa Luís, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; 11.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 063 de fecha 03/02/2011, suscrita por el funcionario Agente I Miguel Montaña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; 12.- Memorando de fecha 04/02/2011, suscrito por el Licenciado Antonio J. Vargas, Jefe de la Sub. Delegación San Fernando; 13.- Memorando de fecha 06/01/2011, suscrita por el Licenciado Williams Zamora, Jefe de la Sub. Delegación San Fernando, mediante el cual remiten NECRODACTILIA, elaborada a la victima, el cual va arrojar las resultas de de las características macro y microscópicas del cadáver y las causas de la muerte; 14.- Memorando de fecha 06/01/2011, suscrito por el Licenciado Williams Zamora, Jefe de la Sub. Delegación San Fernando, en el que consta la remisión de un (01) pantalón de Jeans color azul que portaba la victima, en el cual se estudia y analiza las sustancias de origen hematico que se encontraron sobre la ropa que vestía la victima para el momento de los hechos; 15.- Memorando de fecha 06/01/2011, suscrita por el Licenciado Williams Zamora, Jefe de la Sub. Delegación San Fernando, mediante el cual se deja constancia del inicio de la investigación, quedando como organismo comisionado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; 16.- Memorando de fecha 06/01/2011, suscrita por el Licenciado Williams Zamora, Jefe de la Sub. Delegación San Fernando, mediante el cual consta la detención en flagrancia del imputado de la causa; 17.- Memorando de fecha 06/01/2011, suscrita por el Licenciado Williams Zamora, Jefe de la Sub. Delegación San Fernando, mediante el cual consta que el imputado de la causa quedo recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad.-

QUINTO: Se admiten totalmente las pruebas testimoniales promovidas por el Defensor Privado ABOG. JUAN CORDOBA, en tiempo hábil en fecha 15/03/2011, por ser licitas, pertinentes y necesarias, a saber las siguientes: 1.- Declaración del ciudadano: Sócrates Francisco Fajardo Olivo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.165.690; 2.- Declaración del ciudadano: José Hinojosa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.938.051; 3.- Declaración de la ciudadana: Carmen Hinojosa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.680.972; 4.- Declaración de la ciudadana: Rosaura Hinojosa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.544.029; 5.- Declaración del ciudadano: Miguel Antonio Serrano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.173.897; 6.- Declaración de la ciudadana: Mildre Consuelo Chávez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.194.074; 7.- Declaración del ciudadano: Wladimir José Zambrano Villamizar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.693.258.-

SEXTO: En virtud del requerimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa, a la cual no se opone el Ministerio Público, este Tribunal considerando que el principio general pro libertatis O FAVOR LIBERTATIS, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la ley y apreciadas por el juez en cada caso; y desarrollado por los artículos 8 y 125 del adjetivo penal. Que el primero de ello establece como principio general que las disposiciones que autorizan preventivamente a la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, con lo cual el legislador fija una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas, en el sentido de que deben ser aplicadas en forma circunscrita, vale decir, que en caso de duda se interpretaran a favor del imputado (in dubio pro reo) y además, consagra el principio de la proporcionalidad, en el entendido que para la aplicación de la medida preventiva, el juez debe tomar en cuenta la gravedad del delito, todo lo cual apreciara en el caso concreto.

SEPTIMO: Ahora bien, la segunda disposición, la contendida en el articulo 125 consagra en su numeral 8 el derecho fundamental del imputado de pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad, declaración que opera a tenor de lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una excepción para decretar la detención preventiva, y es que cuando el delito materia del proceso merezca una pena que no exceda de los tres años en su limite máximo.

OCTAVO: De allí que, la aplicación del principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado o la imposición de cualquiera de la medidas restrictivas de libertad, solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y a los fines del proceso no pueda ser razonablemente satisfechos sino de esta manera. En caso contrario, si los indicados fines se pueden obtener con la aplicación de una medida menos gravosa, se aplicara esta.

NOVENO: Las medidas de coerción personal tiene un fin, el cual no es otro que impedir que ocurra un hecho como es la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez, de allí que cuento esto ocurra procede su aplicación. Deben estar en proporción a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva, de allí que no puedan sobrepasar en ningún caso la pena mínima para cada delito ni exceder del plazo de dos años.


DECIMO: En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción personal, quien aquí decide considera que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa que, las resultas del proceso podrían verse satisfechos las resultas del proceso, con el otorgamiento una medida cautelar menos gravosa, acuerda imponer al imputado: FERNANDO JOSE ZAMBRANO VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.713.943, la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a intervalos de ocho (08) días entre una y otra; la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, la prohibición de comunicarse con familiares de la victima, y la presentaciones de tres (03) personas idóneas que garanticen que el imputado no evadirá el proceso, los cuales deberán consignar constancia de ingresos que indique un monto no menor de treinta (30) unidades tributarias cada uno.-

DECIMO PRIMERO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del Dos Mil Once (2011).-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.---------

LA SECRETARIA,

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.

Causa: 1C-13.807-11.-
EMBL/NLDM.