REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 26 de Mayo de 2011.-
200º y 151º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-14.245-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MILANYELA HERNANDEZ.
VÍCTIMA: MARYARYS GUERRA.
IMPUTADO: GREGORY MANUEL GARCIA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. JOSE ANTONIO BOHORQUEZ y ABOG. JOSE GALLEGOS.
DELITO: ACTO CARNAL Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE.


En el día de hoy, 26 de Mayo de 2011, siendo las 11:40 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: GREGORY MANUEL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.112.187; por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo tener como sus Defensores Privados a los profesionales del derecho ABOG. JOSE ANTONIO BOHORQUEZ y ABOG. JOSE GALLEGOS, de quienes consta la respectiva acta de juramentación en la causa. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: GREGORY MANUEL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.112.187, de 24 años de edad, nacido el 29/06/1986, de ocupación comerciante, hijo de María Jackeline García (v) y Edixon Bermudez (v), residenciado en la Calle Colombia, casa Nro. 142 al lado de la Licorería El Nava de esta ciudad; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 23/05/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en consecuencia precalifico los mismos como ACTO CARNAL Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 378 del Código Penal Venezolano y 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente; solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano GREGORY MANUEL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.112.187; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: GREGORY MANUEL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.112.187; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo no querer rendir declaración y le cede la palabra a sus Abogados Defensores. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, tomando la palabra el ABOG. JOSE ANTONIO BOHORQUEZ, quien expuso: “La defensa esta conforme con la solicitud fiscal por cuanto se adapta a los hechos, por lo que no hacemos objeción a la precalificación y medica cautelar solicitada. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un hecho de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: GREGORY MANUEL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.112.187, es autor y responsable de los delitos precalificados en este acto por la vindicta pública como ACTO CARNAL Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 378 del Código Penal Venezolano y 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia antes citado y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya el cual no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: GREGORY MANUEL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.112.187; como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado antes citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: GREGORY MANUEL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.112.187, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber por los delitos de ACTO CARNAL Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 378 del Código Penal Venezolano y 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente; en contra del ciudadano: GREGORY MANUEL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.112.187, por estar ajustada a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor del imputado: GREGORY MANUEL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.112.187, de 24 años de edad, nacido el 29/06/1986, de ocupación comerciante, hijo de María Jackeline García (v) y Edixon Bermudez (v), residenciado en la Calle Colombia, casa Nro. 142 al lado de la Licorería El Nava de esta ciudad; conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 378 del Código Penal Venezolano y 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, en perjuicio de la adolescente MARYARYS GUERRA. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.