REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 27 de Mayo de 2011.-
200º y 151º


AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABOG. MILAGROS MUÑOZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad de los imputados: JONMAR JOSE ARIAS FARIÑAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.675.163 y TENERIFE GUTIERREZ DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.144.778, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 en relación con el 16 ordinal 1º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos: JONMAR JOSE ARIAS FARIÑAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.675.163 y TENERIFE GUTIERREZ DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.144.778, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es los delitos precalificados en este acto como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 en relación con el 16 ordinal 1º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad.
Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: JONMAR JOSE ARIAS FARIÑAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.675.163 y TENERIFE GUTIERREZ DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.144.778, son autores o participes del hecho investigado, la magnitud del daño causado, y se presume que los imputados podrían influir en la obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad verdadera de los hechos; igualmente, tomando en consideración las actas de investigación penal, en la cual se deja constancia de las sustancias incautadas y el registro de cadena de custodia, es por lo que se acuerda con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: JONMAR JOSE ARIAS FARIÑAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.675.163, de 28 años de edad, nacido el 12/12/1982, de ocupación u oficio Taxista, hijo de Aleida Fariñas (v) y Antonio Arias (v), residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, calle principal, casa s/n al lado de la Escuela Las Maraca, Puerto Ayacucho, Estado Apure; y TENERIFE GUTIERREZ DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.144.778, de 35 años de edad, nacido el 02/05/1976, de ocupación u oficio Comerciante, hijo de Andreina Duarte (v) y José Gutiérrez (v), residenciado en el Barrio Santa Rosa, curva de la “S” por una vereda, casa s/n, cerca de Pollo Brayer, Puerto Ayacucho, Estado Apure; a quienes se les atribuye la comisión de los delitos TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 en relación con el 16 ordinal 1º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, destinando como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.-

Se ordena la incineración de las sustancias incautadas, así como la incautación del Vehículo conforme a lo establecido en los artículos 193 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas.-

D I S P O S I T I V A

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: JONMAR JOSE ARIAS FARIÑAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.675.163 y TENERIFE GUTIERREZ DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.144.778, conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, en virtud del acta policial de 22/05/2011, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 en relación con el 16 ordinal 1º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.-

TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JONMAR JOSE ARIAS FARIÑAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.675.163, de 28 años de edad, nacido el 12/12/1982, de ocupación u oficio Taxista, hijo de Aleida Fariñas (v) y Antonio Arias (v), residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, calle principal, casa s/n al lado de la Escuela Las Maraca, Puerto Ayacucho, Estado Apure; y TENERIFE GUTIERREZ DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.144.778, de 35 años de edad, nacido el 02/05/1976, de ocupación u oficio Comerciante, hijo de Andreina Duarte (v) y José Gutiérrez (v), residenciado en el Barrio Santa Rosa, curva de la “S” por una vereda, casa s/n, cerca de Pollo Brayer, Puerto Ayacucho, Estado Apure; destinando como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.
CUARTO: Se ordena la incineración de las sustancias incautadas y la incautación del Vehículo conforme a lo establecido en los artículos 193 y 193 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.-
El Juez,
DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
La Secretaria,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.-----------
La Secretaria,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ


EXP No. 1C-14.237-11.-
EMB/NL/..-