REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Mayo de 2011.-
201º y 152°
Asunto Penal: 1C-6163-04.

Recibida como han sido las resultas de las fichas de presentaciones N° 6895, pertenecientes al ciudadano: WLADIMIR JOSE VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.634.881, relacionado con el asunto penal 1C-6163-04, seguida por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano vigente, fichas esta solicitada en virtud del escrito suscrito por mismo ciudadano, en el cual requiere que las presentaciones sean cambiadas al Comando de la Guardia Nacional con sede en la población de Mantecal, o la Comandancia General de la Policía, para lo cual consigna Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 22-12-2010, tuvo lugar Audiencia de Presentación del imputado WLADIMIR JOSE VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.634.881, en virtud de su aprehensión, por existir en su contra Orden de Aprehensión, en consecuencia se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


Que desde la fecha de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a saber 22-12-2010, al día de hoy, ha trascurrido cinco (05) meses y cinco (05) días, constatándose de la ficha de presentación que el ciudadano ya identificado se ha presentado en dieciséis (16) oportunidades, evidenciándose así el cabal cumplimiento de dicha medida.

A tales efectos, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“ARTICULO 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.


Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción persona, quien aquí decide, considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de narras, este juzgador observa, que ante el cumplimiento efectivo por parte del ciudadano WLADIMIR JOSE VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.634.881, en el sentido de asistir cada ocho (08) días a presentase por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quien aquí decide, acuerda cambiar el sitio de presentación, las cuales a partir de la presente fecha serán cada ocho (08) días por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en la Población de Mantecal. Estado Apure, para lo cual se acuerda librar el oficio respectivo a tales fines. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PUNTO ÚNICO: Con lugar, lo peticionado por el ciudadano WLADIMIR JOSE VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.634.881, en el sentido del cambio de las presentaciones periódicas, las cuales a partir de la presente fecha las hará por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en la Población de Mantecal. Estado Apure, en intervalos de cada ocho (08) días entre una y otra; para lo cual se acuerda oficiar a dicho Comando, así como al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informado sobre lo aquí acordado. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del Dos Mil Once (2011)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ

Causa Nº 1C-6163-04
EMBL..-