REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de Mayo de 2.011
201º y 152º
Solicitud penal S1C-104-11.
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión por parte del Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, en contra del ciudadano JOSE LUIS TORRES SEIJAS, venezolano, de 40 años de edad, nacido el 26-08-1970, titular de la cedula de identidad N° 11.238.236, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Con Alevosía y Por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 77 ordinal 1° y 424 todos del Código Penal Venezolano vigente, en consecuencia este jurisidicnete a los fines de decidir observa:
La presente investigación identificada con el numero 04-F4-0250-11 nomenclatura de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, tuvo su génesis en los siguientes hechos: Trascripción de novedad de fecha 10-04-2011, en la cual se deja constancia que siendo las 03:00 horas de la mañana, hace acto de presencia por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure el ciudadano FELIX ALBERTO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 8.163.204, informando que su hijo GARCIA AULAR WILFREDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 25.299.816, se encontraba en el CDI, de la Población de Camaguán, Estado guarico, sin signos vitales, presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado con un arma de fuego en la regional parietal izquierda, producto de un disparo que le efectuó el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, el día de ayer sábado 09-04-2010, a eso de las 08:00 horas de la noche, en el sector las ventanas vecindario de Guanaparo, Municipio Arismendi de Barinas, Estado Barinas
En tal sentido, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, ordenando la practica de diligencias urgentes y necesarias en la presente investigación., practicándose las siguientes diligencias, lográndose colectar lo siguiente:
Acta criminalistica N° 783 de fecha 10-04-2011, suscrita por los agentes NEHOMAR CHIRINOS, RONALD CRESPO Y JOSE OLLARVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, la cual fuere practicada al cadáver y al vehiculo.
Acta de inspección Técnica N° 679 de fecha 10-04-2011, suscrita por los funcionarios NEOMAR CHIRINOS, RONALD CRESPO Y JOSE OLLARVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, donde dejan constancia de las características del cadáver.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas s/n, de fecha 10-04-2011, suscrita por los funcionarios NEOMAR CHIRNOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
Acta de Expertita de Reconocimiento N° 9700-253-190, de fecha 09-04-2011, suscrita por el funcionario NEOMAR CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual dejan constancia de la practica del reconocimiento medico legal a la victima ciudadano WILFREDO ANTONIO AGUILAR AULAR.
Reconocimiento medico legal practicado al cadáver del ciudadano WILFREDO GARCIA, el mismo de fecha 09-04-2011 en el cual se concluyen cuales son las lesiones que presenta el mismo, dejándose constancia que presente herida circular que semeja producida por proyectil de arma de fuego en región frontal, orificio de entrada con tatuaje , sin orificio de salida.
Protocolo de autopsia, realizado al cadáver del ciudadano WILFREDO ANTONIO AULAR, en la cual se determina como causa de la muerte “…HEMORRAGIA CEREBRAL, LACERACION CEREBLARL, HERIDA POR ARMA DE FUEGO…”.
Acta de entrevista tomada al ciudadano GARCIA FELIX ALBERTO, en fecha 10-04-2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
Acta de entrevista tomada al ciudadano NARANJO NUÑEZ JOSEFA ELVIRA, en fecha 10-04-2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
Acta de entrevista tomada al ciudadano COLMENARES PABLO ARGENIS, en fecha 10-04-2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
Acta de entrevista tomada al ciudadano BARRON REYES ALBERTO RAFAEL, en fecha 17-04-2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
Acta de investigación penal de fecha 17-04-2011, mediante la cual, los funcionarios PERESZ ALI Y EUCAR NIEVES, dejan constancia de los datos filiatorios del ciudadano JOSE LUIS TORRES SEIJAS.
Acta de Inspección Técnica N° 783, de fecha 17-04-2011, mediante la cual, los funcionarios PEREZ ALI Y EUCAR NIEVES, dejan constancia de las características particulares del lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente en el sector Las Ventanas, Vecindario Guanaparo, Municipio Arismendi del Estado Barinas
Ahora bien, el delito imputado en principio por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE LUIS TORRES SEIJAS, venezolano, de 40 años de edad, nacido el 26-08-1970, titular de la cedula de identidad N° 11.238.236, es el de Homicidio Calificado Con Alevosía y Por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 77 ordinal 1° y 424 todos del Código Penal Venezolano vigente, que establece lo siguiente:
En los casos que se enumeran a continuancion se aplicaran las siguientes penas:
1° Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía, o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código.
Se trae a colación lo señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…”
Establecen los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:
1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
El articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3° La magnitud del daño causa.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.
Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido transcritas, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinal 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE LUIS TORRES SEIJAS, venezolano, de 40 años de edad, nacido el 26-08-1970, titular de la cedula de identidad N° 11.238.236, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales.
Establece la Sentencia numero 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004; que establece lo siguiente
“…que en caso de que el ministerio público con fundamento en la urgencia y necesidad solicite una medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que sea objeto de investigación por señalarse como presunto autor o participe de un hecho punible; si el juez dicta la orden de aprehensión con presupuesto en esa urgencia y necesidad; al materializarse la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las doce horas siguientes a su detención; una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial de la libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso su libertad plena…”
Así como lo señalado en la sentencia N° 390, de fecha 19-08-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que establece lo siguiente:
“…Existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención procede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso…”
En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:
“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”
Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…
En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal a imponer, así como la magnitud del daño causado a la victima, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho ordenar LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE LUIS TORRES SEIJAS, venezolano, de 40 años de edad, nacido el 26-08-1970, titular de la cedula de identidad N° 11.238.236, a los fines de su correspondiente imputación, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, y 251 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE LUIS TORRES SEIJAS, venezolano, de 40 años de edad, nacido el 26-08-1970, titular de la cedula de identidad N° 11.238.236, a los fines de su correspondiente imputación, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, y 251 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del mismo, para lo cual deberá librarse la debida captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, y Policía del Estado Apure, y a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintisiete (27) días del Mes de Mayo del Dos Mil Once (2011)
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Solicitud: S1C-104-11
Fiscalia: 04-F4-0250-11.
EMBL..-