REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-14.253-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. MILAGROS MUÑOZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSE FIDEL HURTADO
ABG. DANIEL ALTUNA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO (S) ARTAHONA LEOWALDO ARAY, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.316.762, F/N: 24-03-84 de 24 años, Ocupación u oficio Herrero, Analfabeta, natural de San Fernando de Apure, con domicilio en el Callejón el Hinos, casa Nº 33 cerca de la Bodega La Gordita de esta Ciudad Hijo de Nelly Aray (v) Rafael Artahona (v). RAFAEL ANTONIO ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.164.862, F/N: 11-08-1954 de 56 años, Ocupación u oficio Obrero, Anafalbeta, natural de Guachara Municipio Achaguas, con domicilio en el Callejón el Hinos, casa Nº 33 cerca de la Bodega La Gordita de esta Ciudad Hijo Rosa Artahona (v) Sandro Isidoro Arraiz (f) EDGAR DE JESUS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.583.720, F/N: 09-02-76 de 35 años, Grado de Instrucción 2do año, Ocupación u oficio Albañil, con domicilio Calle El Hinos casa Nº 34 cerca de la Bodega la Gordita de esta Ciudad. Hijo de Carme Adelia Contreras (v) Edgar de Jesús Castillo (v)

DELITO (S) LEY ORGANICA DE DROGAS

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Mayo de 2.011, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados ARTAHONA LEOWALDO ARAY, titular de la cédula de identidad Nº V-21.316.762, RAFAEL ANTONIO ARTAHONA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.164.862 y EDGAR DE JESUS CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.720 por la presunta comisión de uno del delito LEY ORGANICA DE DROGAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; a los imputados ARTAHONA LEOWALDO ARAY, titular de la cédula de identidad Nº V-21.316.762, RAFAEL ANTONIO ARTAHONA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.164.862 y EDGAR DE JESUS CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.720, manifiesta que tiene defensor privado y encontrándose presente los Defensores ABG. JOSE FIDEL HURTADO y ABG. DANIEL ALTUNA, a quienes de seguida se les toma el juramento de ley, quienes exponen que juran cumplir bien y fielmente el cargo para el cual han sido designados. Es todo. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 26-05-11 (PROCEDE A LEER LAS ACTUACIONES), en consecuencia precalifico los mismos como Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos ARTAHONA LEOWALDO ARAY, titular de la cédula de identidad Nº V-21.316.762, RAFAEL ANTONIO ARTAHONA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.164.862 y EDGAR DE JESUS CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.720, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado una medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 numeral 1º un hecho punible que merece pena privativa e libertad, 2º fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, 3º la presunción razonable por la apreciación del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el 251 numeral 1º 2º y 3º y 252 numeral 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Pena. Igualmente solicito la incineración de la Droga conforme al articulo 153, y la incautación del vehiculo moto y el dinero Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio exponen individualmente: SI DESEO DECLARAR, de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal, seguidamente se procede a desalojar de la sala a los ciudadanos: LEOWALDO ANTONIO ARTAHONA y EDGAR DE JESUS CONTRERAS. Seguidamente el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARTAHONA expone: “Yo estaba barriendo la Calle por que yo barro calle y cuando voy llegando a mi casa al ratico llega mi hijo, cuando llega la policía y entrompan para dentro de la casa yo me estaba lavando la cara y me agarraron y me llevaron para la policía, yo trabajo honradamente, nunca he estado preso. Es todo. Acto seguido el Fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Usted consume Sustancias Ilícitas? R= De vez en cuando ¿Que consume? R= Base ¿Usted habita en la casa donde se realizo el procedimiento? R= Si. Ceso. Es todo. Seguidamente la Defensa Pregunta lo siguiente: ¿Señor Rafael donde se encontraba usted al momento en que fue detenido por parte de los funcionarios policiales? R= Llegando a mi casa ¿Hubo alguna coacción por parte de los funcionarios? R= Nada me agarraron no se por que ¿Tenia usted droga bajo su posesión? R= No ¿Que le dijeron loas funcionarios cuando lo detuvieron? R= Que les tenia que dar real, si no me sembraban droga. Ceso. Es todo. Acto se desaloja de la sala y procede a pasar el ciudadano LEOWALDO ANTONIO, y expone: “Nosotros estábamos en casa de mi papa cuando ellos llegaron que si no les daba dinero me sembraban droga y como no tienes te vamos a llevar y vamos a sembrar eso. Es todo. Seguidamente la representación fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Cuantos funcionarios ingresaron a la vivienda? R=Como 10 andaban 3 carros ¿Le manifestaron que llevaban testigos para visualizar lo que iban a realizar? R= Llevaban dos del lado de la casa. Ceso. Es todo. Procede a realizar preguntas la defensa: ¿Al momento que fue detenido donde estaba específicamente? R= Dentro de la casa ¿Habían personas cuando les dijeron lo de la droga? R= No habían testigos ¿Algún momento les refirieron algo? R= Si que tenia que darles plata si no me sembraban droga. Ceso. Es todo. Consecuentemente se desaloja de la sala y se procede a pasar el ciudadano EDGAR DE JESUS CONTRARAS y expone: “Yo en ese momento cuando esa gente llegaron estaba vendiendo mamones en la cera y llegaron y me pegaron contra la pared y el señor barredero llego el y su hijo y ellos se metieron y después ellos los sacaron de la casa, y ellos me quitaron lo que había hecho de la venta, yo soy albañil y esa droga no se de donde la sacaron. Es todo. Ceso. Seguidamente la fiscalia del Ministerio Público procede a preguntar lo siguiente: ¿Usted reside en la vivienda donde realizaron el procedimiento? R= No vivo mas adelante. La Defensa procede a preguntar lo siguiente: ¿Donde estaba usted al momento de la detención? R= En la cera vendiendo mamones ¿Al momento que ingresan al inmueble llevaban testigos? R= No ¿En algún momento le sugirieron algo? R= Me dijeron que querían plata ¿Poseías alguna sustancia o droga? R= No ¿Sabe usted el paradero de sus hijos? R= Creo que deben estar con mi madre que vive cerca. Seguidamente el ciudadano Juez pregunta: ¿Usted consume droga? R= No señor. Ceso. Es todo. De seguida la defensa ABG. DANIEL ALTUNA expone: “Buenos días tomando en consideraron los alegatos de la ciudadana fiscal debo invocar la garantía constitucional prevista en el articulo 49 numeral segundo (…) a su vez invoco la presunción de inocencia estable en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde estable que toda persona que se le imputa la comisión de un delito, igualmente invoco el principio de afirmación de la libertad, donde prevalece que el estado de libertad es una excepción que para este caso le solicito para que se tome encuentra una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a esta privativa solicitada por el Ministerio Publico, con razón a la flagrancia desglosó el articulo 248 (…) el caso imputado por la ciudadano fiscal por delito de distribuidor menor, tiene que estar el comparador, no existe un comprador para que se les impute ese delito, aunque el acta policial establece que hubo una persecución, cuando irrumpieron los derechos el hogar de ellos, tampoco existe una victima, quienes se tome en cuanta que son personas humildes, uno es barrendero, herrero y albañil y estaba vendido mamón uno de ellos, que ninguno posee antecedentes penales, consigno en este acto constancia de buena conducta y consigno las mismas en original, de lo de alguna manera nos da entre ver que esta siendo objetos de una acusación sin fundamento, la policía saben hacer bien su procedimiento y solo estaban en el lugar cuando eso sucedió, para nada es un secreta que la situación penitenciario no es reinserción social lamentable los pervierte, cuando dicen que los consiguieron , en virtud que ninguno de ellos habían sido detenidos. Es todo. Seguidamente la defensa ABG. JOSE FIDEL HURTADO expone: “De la insipiente acta policial se desprende claramente que no existe una relación clara y precisita del tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, los funcionario indican que se encontraban en funciones de patrullaje y dicen (…) de igual manera la entrevista de los 2 testigos y los 2 indican que fueron buscados a sus casa entonces surgen las preguntas si los funcionarios indican de que fue un procediendo en caliente una persecución en caliente, como podemos considerar de que previamente , surge otra pregunta no estarían los funcionarios actuando de mala fe con relación a esta personas, en la declaración específicamente del ciudadano Leowaldo Artahona que estaba dentro de su casa que Edgar de Jesús Contreras dice que estaba fuera de la calle en la venta de sus mamones, refiere Edgar de que los funcionarios lo detienen sin indicar el porque e inmediatamente proceden a entrar al domicilio de Rafael Artahona, violando de manera aberrante su domicilio, a dichas personas no se le encontraron dinero o no tenia la tendencia de dicha droga, lo que pudieran razonablemente deducir de que estas persona fueron sembradas por parte de los funcionarios, pues ellos refieren que dichos funcionarios trataron de sobornarlos si no le daba dinero, y la mayoría de los procedimientos son por siembra de droga, por tal motivo solicito sea declara sin lugar la flagrancia y en consecuencia, solicito la nulidad absoluta del procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito la libertad plena de mis defendidos por cuanto en los hechos se demuestra de que no estuvieron incursos en ningún delito, de no proceder solicito le sea aplicada una medida cautelar que a bien usted considere, tomando en cuenta que no registran conducta delictiva, que son personas humildes que tienen cargas familiares que depende de ellos, también solicito se les practique un examen toxicológico, invoco el principio del abuso de la justicia y no la aplicación de la ley y al ajustarnos a la aplicación de la ley cometemos injusticias. Es todo. ” El Juez expone: “Como punto previo se opone la defensa a la flagrancia, y solicita la nulidad de las actuaciones, y la libertad plena de sus representados, por lo que para quien aquí decide, considera necesario verificar el acta de aprehensión en la cual se deja constancia de lo siguiente (…) revisada dicha actuación policial se evidencia que la misma se hizo por las inmediaciones del calle Inos, de la ciudad de San Fernando, estado Apure, procedimiento en el cual se logra la incautación de la cantidad de veintinueve (29) envoltorios elaborados en material sintético la cual arrojo un total de ocho (08) gramos para positivo de cocaína, de allí que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de dichos ciudadanos lo procedente en el presente asunto es decretar Sin lugar la solicitud de la nulidad de la aprehensión planteada por la defensa, al no evidenciarse la existencia de violaciones a principios y garantías Constitucionales; y como consecuencia de ello se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ARTAHONA LEOWALDO ARAY, titular de la cédula de identidad Nº V-21.316.762, RAFAEL ANTONIO ARTAHONA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.164.862 y EDGAR DE JESUS CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.720, conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Drogas, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos ARTAHONA LEOWALDO ARAY, titular de la cédula de identidad Nº V-21.316.762, RAFAEL ANTONIO ARTAHONA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.164.862 y EDGAR DE JESUS CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.720, como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, y debido al concurso real de delitos endilgado por la vindicta publica, pudiera presumirse el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las señaladas en el artículo 250 numeral 1º un hecho punible que merece pena privativa e libertad, 2º fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, 3º la presunción razonable por la apreciación del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el 251 numeral 1º 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que dicho delito precalificado es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, y al cual no le puede ser concedido Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad dependiendo de las circunstancias en que hayan ocurrido los hechos; y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa. Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos ARTAHONA LEOWALDO ARAY, titular de la cédula de identidad Nº V-21.316.762, RAFAEL ANTONIO ARTAHONA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.164.862 y EDGAR DE JESUS CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.720, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber; Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de los ciudadanos ARTAHONA LEOWALDO ARAY, titular de la cédula de identidad Nº V-21.316.762, RAFAEL ANTONIO ARTAHONA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.164.862 y EDGAR DE JESUS CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.720, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los imputados ARTAHONA LEOWALDO ARAY, titular de la cédula de identidad Nº V-21.316.762, RAFAEL ANTONIO ARTAHONA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.164.862 y EDGAR DE JESUS CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.720, conforme a lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y en consecuencia sin lugar la solicitud de libertad plena y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Privada.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad para el Internado Judicial de esta Ciudad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.