REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-14.254-11
JUEZ: ABG. EDWIN BLANCO LIMA
FISCAL: DRA. MILAGROS MUÑOZ FISCAL 15° AUX. DEL M.P
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: LEY ORGANICA DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ y ABG. VICENTE LEONE
IMPUTADOS: HERRERA CARRASQUEL CARLOS WILFREDO, Titular de la Cédula de identidad Número V-12.585.520, natural de San Rafael de Atamaica, de 38 años de edad, F/N: 17-06-73, estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Libertador, Calle Principal al Final, casa S/N Municipio Biruaca Estado Apure. PULIDO FIGUEREDO JOSE CUPERTINO, Titular de la Cédula de identidad Número V-9.874.066, natural de esta Ciudad, de 45 años de edad, F/N: 18-09-64, estado civil soltero, Residenciado en el Sector el Negro Carretera Nacional San Juan de Payara, casa S/N Municipio Biruaca Estado Apure

En el día de hoy, VEINTIOCHO (28) de MAYO de 2.011, siendo las 11:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de guardia a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: HERRERA CARRASQUEL CARLOS WILFREDO, Titular de la Cédula de identidad Número V-12.585.520 y PULIDO FIGUEREDO JOSE CUPERTINO, Titular de la Cédula de identidad Número V-9.874.066, por la presunta comisión de uno de los delitos LEY ORGANICA DE DROGAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; encontrándose presentes los defensores privados ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ y ABG. VICENTE LEONE, ha quienes se les toma el juramento de ley, y juran cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual han sido designados, a los fines de asumir la defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, Dra. MILAGROS MUÑOZ, expone: “… Esta representación fiscal hace formal presentación, de los ciudadanos: HERRERA CARRASQUEL CARLOS WILFREDO, Titular de la Cédula de identidad Número V-12.585.520 y PULIDO FIGUEREDO JOSE CUPERTINO, Titular de la Cédula de identidad Número V-9.874.066, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Esta representación fiscal como parte de buena fe, los mencionados ciudadanos no se le pude atribuir algún hecho ilícito, ya que la Empresa Sefloarca los envió a llevar la mercancía hasta la Agropecuaria CABAÑUELAS, C.A y el gerente consigno toda documentación necesaria, facturas y la Resolución de la Misión Agro Venezuela como Plan Socialista de Siembra 2011, donde se exonera el tramite de perisología, razón por la cual esta vindicta publica no tiene ningún hecho punible que endilgar a este ciudadanos, en consecuencia solicito la nulidad del acto de aprehensión, y como consecuencia de ello la Libertad Plena para los mismos, se siga la investigación por el procedimiento ordinario según lo establecido en el Artículo 373 en su encabezamiento, visto que faltan diligencias por realizar y la incautación de los vehículos y la mercancía conforme al articulo 183 de la Ley de Drogas, para su posterior entrega al consignar lo documentación necesaria. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como exposición y solicitud realizada por el Ministerio Publico, se preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestado su deseo de NO DECLARAR. Consecuentemente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada y expone lo siguiente: “… Una vez escuchada la manifestación de la representación fiscal esta defensa se adhiere totalmente a la solicitud y en consecuencia se les otorgue la libertad plena a nuestros defendidos. Es todo”. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. MILAGROS MUÑOZ, y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal tomando en consideración lo señalado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se ocupa de la nulidad de los actos del proceso, que se hayan cumplido con violación de las garantías procesales. En tal sentido el profesor Lauria Lesseur refiere que se trata de nulidades absolutas las violación de las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciable consagrados en la Constitución y principio y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal; argumenta que todos aquellos actos del proceso penal que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los fines del proceso, fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en el, son nulos ad-initio. Igualmente expresa el profesor Cabrera Romero que “…si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada…” ello traído a colación, a los fines de tener en cuenta el ámbito que abarca el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidad, y en el cual se fundamenta la defensa su solicitud. Mediante las nulidades se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y normalidad de los actos procesales, esta ultima el más valioso puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustancias relativos al tramite, única manera de concebir el fundamento del acto esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. Que la importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el conocimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principio que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio esta importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principio y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. Que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, que en nuestro sistema penal como en cualquier otro sistema proceso, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. Por lo que en base a tales señalamiento, y tomando en consideración que si bien es cierto se produjo la aprehensión de los ciudadanos HERRERA CARRASQUEL CARLOS WILFREDO, Titular de la Cédula de identidad Número V-12.585.520 y PULIDO FIGUEREDO JOSE CUPERTINO, Titular de la Cédula de identidad Número V-9.874.066, no es menos cierto que ha sido la vindicta publica la que en razón de no poder atribuirle delito alguno a dichos ciudadanos la que solicita la nulidad del acto de aprehensión, por lo que este Jurisidicnete conviene en decretar con lugar lo peticionado, y como consecuencia de ello acuerda su libertad plena. Ahora bien siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la incautación de los vehículos y la mercancía conforme al articulo 183 de la Ley de Droga, hasta tanto consten los requisitos necesarios para su entrega, lo cual deberá en principio ser peticionado por ante el Ministerio Público conforme a lo señalado en el articulo 311 del adjetivo penal. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público en la entidad de acordar la Nulidad del acto de aprehensión de los ciudadanos HERRERA CARRASQUEL CARLOS WILFREDO, Titular de la Cédula de identidad Número V-12.585.520 y PULIDO FIGUEREDO JOSE CUPERTINO, Titular de la Cédula de identidad Número V-9.874.066, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia su libertad plena desde esta misma sala de audiencias.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO: Se ordena la incautación de los vehículos y la mercancía de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, hasta tanto consten los requisitos necesarios para su entrega, lo cual deberán solicitar en principio por ante la Fiscalia del Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad desde esta misma sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo las once y cuarenta horas de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. EDWIN BLANCO LIMA
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL