REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 03 de Mayo de 2011.-
AÑOS: 201º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA PENAL NRO: 1C-13.764-10
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DENNYS MIRABAL.
VICTIMA: DEVORA VIRGINIA PADRON.
IMPUTADO: EFFREN ENILCEN VASQUEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. VICTOR ALTUNA.
DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION.

En el día de hoy, Tres (03) de Mayo de 2011, siendo las 9:50AM, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: EFREN ENILCEN VASQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DEVORA VIRGINIA PADRON. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABOG. DENNYS MIRABAL, la victima: DEVORA VIRGINIA PADRON, el imputado: EFREN ENILCEN VASQUEZ y el Defensor Privado ABOG. VICTOR ARMINIO ALTUNA. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público ABOG. DENNYS MIRABAL, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad procesal a la cual hace referencia el tercer aparte del artículo 326 del precitado Código, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 14/12/2010, en contra del ciudadano: EFFREN ENILCEN VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.759.954, de 39 años de edad, soltero, obrero, nacido el 02/12/1970, natural de la Población de Elorza, Estado Apure y residenciado en el Barrio Chamicero, detrás de la avenida Reynaldo Armas, casa s/n, Elorza, Estado Apure; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: “….En fecha 10 de Septiembre de 2010, la ciudadana Devora Virginia Padrón, se encontraba en la casa de su suegra en la Población de Elorza, Estado Apure, compartiendo con su ex concubino el ciudadano: EFREN ENILCEN VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.759.954 y con su cuñado Goyo Mejias y se regreso a su casa con su ex concubino y cuando iban por el sector Aeropuerto, su ex concubino comenzó a golpearla salvajemente por varias zonas de su cuerpo hasta que la victima pudo llamar a la ciudadana: MARIA VASQUEZ, para que esta pudiera socorrerla de la conducta de su agresor, y permaneció en la casa de la misma hasta las seis de la mañana que llego su yerno y se la llevo en una ambulancia para el CDI de la Población de Elorza, en donde le diagnosticaron fractura en una costilla y hematoma en la frente y la refirieron a un traumatólogo especializado en la materia por la gravedad del caso….” Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado: EFREN ENILCEN VASQUEZ, de marras ciudadano: EFFREN ENILCEN VASQUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.759.954, plenamente identificado, de conformidad con los artículos 353 en relación con los artículos 197, 198, 242, 339 ordinal 2º, 354, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesa Penal, por ser estos medio de pruebas, el vehículo, o instrumento; así como la esencia, razón o motivo que favorecen el convencimiento y la existencia de los hechos, sobre los cuales recae la demostración de la conducta típica antijurídica y culpable; a saber son los siguientes: PRUBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana: DEVORA VIRGINIA PADRON, de fecha 16 de Octubre de 2010, ante la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 6 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien en su condición de victima directa y ofendida, narrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; 2.- Testimonio de la DRA. YANET DALEY PICO, adscrita a la Medicatura Cubana CSI de la Población de Elorza, quien certifico haber evaluado a la victima Devora Virginia Padrón; 3.- Testimonio de la DRA. ANA JULIA COLINA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien certifico haber evaluado a la paciente victima Devora Virginia Padrón; 4.- Testimonio de los funcionarios: SM/2 CARLOS ENRIQUE JIMENEZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.957.741; S/1 BETANCOURT MENDEZ JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.900.015; S/2 HERNANDEZ AMAYA MERQUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.564.114, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 63 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejaron constancia de las características del sitio del suceso, describiendo su ubicación Geográfica; PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con los artículos 339 ordinal 2º y 358 en relación con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen se ofrecen los siguientes medios de prueba, a objeto de su incorporación y exhibición a quienes los suscribieron, para que los reconozcan e informen en cuanto a su contenido, a saber: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE (EXAMEN MEDICO LEGAL), expedido por el área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure y suscrita por el Experto Profesional Especialista I Médico Forense: ANA JULIA COLINA, quien certifica las condiciones medico forenses que presentaba la victima Devora Virginia Padrón para el momento de su evaluación; y OTROS MEDIOS DE PRUEBA, consistente en cualquier otro medio de prueba que surja a lo largo del proceso, que guarde relación con la presente causa es decir, cualquier otro medio de prueba que surja a lo largo del proceso, que guarde relación con lo acontecido y pueda ser incorporado conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que durante la etapa de investigación se ordenaron diferentes diligencias de interés criminalístico, según oficios agregados a las actas procesales y que las resultas no habían llegado al momento de presentar la acusación. Una vez satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano: EFFREN ENILCEN VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.759.954, plenamente identificado, conforme a todo lo desarrollado y por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado precedentemente plasmado en el presente escrito acusatorio, el Ministerio Público solicita: PRIMERO: Que la presente acusación sea admitida en su totalidad; y por ende, se proceda al enjuiciamiento público del imputado: EFREN ENILCEN VASQUEZ, ampliamente identificado, en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DEVORA VIRGINIA PADRON. SEGUNDO: Sean admitidas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el presente escrito, para que sean incorporadas al Juicio Oral y Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y no mediar en su obtención engaño, maltrato, coacción de ninguna naturaleza, ni violación de normas constitucionales ni legales. TERCERO: Solicito el enjuiciamiento del imputado: EFREN ENILCEN VASQUEZ, por considerarlo autor en la comisión del hecho punible que nos ocupa, como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DEVORA VIRGINIA PADRON, como víctima de esta tipología delictual; y se ordene la apertura a juicio, en caso a que el imputado de marras no admita los hechos que le han sido endilgados. CUARTO: En el supuesto que el hoy imputado: EFREN ENILCEN VASQUEZ, se acojan a la fórmula alternativa de la persecución del proceso, entiéndase como admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, imponga la pena respectiva con las accesorias de Ley, tomando en consideración la magnitud del daño causado. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado: EFFREN ENILCEN VASQUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.759.954, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno manifestó que no desea declarar y le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. VICTOR ARMINIO ALTUNA, quien expuso: “….Siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oído el delito imputado a mi representado, paso a ejercer la Defensa Técnica en los siguientes términos: en primer lugar y conforme a lo previsto en el artículo 190 y siguientes, solicito la nulidad del Acto Conclusivo dictado por el Ministerio Público en contra de mi defendido, por los siguientes motivos: Si bien es cierto que la Ley faculta al Ministerio Público para que se lleve a cabo una investigación y se llegue a descubrir la verdad verdadera de los hechos para dictar el acto conclusivo y en este caso se establecido el hecho donde se inculpa a mi defendido de una conducta la cual no se ajusta al delito endilgado; y en doctrina y jurisprudencia se puede determinar que el Ministerio Público ha incurrido en un vicio como lo es el abuso del derecho y se ha utilizado para llegar mas allá de la norma y se dicto un acto conclusivo por una conducta que no encuadra con los hechos que realmente sucedieron; y cuando el Ministerio Público pretende encuadras la conducta que señala se esta excediendo y está abusando en derecho y esto desmejora a mi defendido y al momento de la presentación se solicito que encuadrara la conducta a la norma, por lo que esto conlleva a la nulidad conforme a las previsiones del artículo 190 y siguientes. Por otro lado, en este acto y en mi condición de defensor, me permito impugnar dos (02) medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el primero es cuando oferta otros medios de prueba en el punto Nro. 01 donde dice: OTRAS, el cual dice: “…Finalmente, cualquier otro medio de prueba que surja a lo largo del proceso, que guarde relación con la presente causa es decir, cualquier otro medio de prueba que surja a lo largo del proceso, que guarde relación con lo acontecido y pueda ser incorporado conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que durante la etapa de investigación se ordenaron diferentes diligencias de interés criminalístico, según oficios agregados a las actas procesales y que las resultas no habían llegado al momento de presentar la acusación….”; eso se refiere a algunos oficios que no se están señalando y que coloca a mi defendido en estado de indefensión, ya que no especifica o dice de que se trata y no puede esta representación ejercer la defensa técnica, razón por la cual lo impugno en este acto. Igualmente, en cuanto a las testimoniales ofrecidas, cuando el Ministerio Público señala la licitud, pertinencia y necesidad de la prueba, dice que en virtud que supuestamente fue aprehendido en flagrancia, lo que no fue así y mi defendido no ha admitido los hechos. En cuanto a la calificación jurídica, considera la defensa que la conducta desplegada por mi representado no encuadra con la calificación dada y ello se puede corroborar ya que consta en el exámen Médico Forense inserto al folio 20 de la causa, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, el cual señala como tiempo de incapacidad de dieciocho (18) días; por lo que considera esta defensa que los hechos no encuadran con la calificación dada y establecida en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, es por lo que solicito sea aplicado el artículo 42 de Violencia de Genero, como lo es Violencia Física. Es todo…..”. Acto seguido, encontrándose presente la victima ciudadana: DEVORA VIRGINIA PADRON, le fue concedido el derecho de palabra a objeto que si desea declarar esta en su derecho de hacerlo o no, quien manifestó querer hacerlo y expuso: “…Yo lo que pido es justicia, porque ustedes mismos lo pueden ver en las fotos anexas al expediente como me dejo ese señor y a raíz de eso, estoy sufriendo de la cervical y tengo que ir al neurocirujano mensualmente, tengo una niña que estudia y mi sueldo no me alcanza; yo soy hombre y mujer en mi caza. Yo pido justicia ya que esa fue la segunda vez que ese señor intento matarme. Es todo…..”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: EFREN ENILCEN VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.759.954, quien no admitió los hechos, cediéndole la palabra a su defensor quien solicito la nulidad de la acusación, impugnando la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, además de los otros medios de prueba presentados por la vindicta pública; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABOG. DENNYS MIRABAL, en contra del ciudadano: EFREN ENILCEN VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.759.954, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DEVORA VIRGINIA PADRON; habiendo admitido la calificación jurídica dada, se declara sin lugar la solicitud de nulidad propuesta por la defensa técnica en este acto, conforme a lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción que son demostrados en los informes Médico Forense practicados a la victima y cursantes en la causa, a cuyos resultados le debe fe en este Tribunal, salvo que se demuestre lo contrario en el debate de Juicio oral y público. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: PRUBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana: DEVORA VIRGINIA PADRON, de fecha 16 de Octubre de 2010, ante la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 6 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien en su condición de victima directa y ofendida, narrarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; 2.- Testimonio de la DRA. YANET DALEY PICO, adscrita a la Medicatura Cubana CSI de la Población de Elorza, quien certifico haber evaluado a la victima Devora Virginia Padrón; 3.- Testimonio de la DRA. ANA JULIA COLINA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien certifico haber evaluado a la paciente victima Devora Virginia Padrón; 4.- Testimonio de los funcionarios: SM/2 CARLOS ENRIQUE JIMENEZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.957.741; S/1 BETANCOURT MENDEZ JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.900.015; S/2 HERNANDEZ AMAYA MERQUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.564.114, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 63 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejaron constancia de las características del sitio del suceso, describiendo su ubicación Geográfica; PRUEBAS DOCUMENTALES, 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE (EXAMEN MEDICO LEGAL), expedido por el área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure y suscrita por el Experto Profesional Especialista I Médico Forense: ANA JULIA COLINA, quien certifica las condiciones medico forenses que presentaba la victima Devora Virginia Padrón para el momento de su evaluación; DECLARANDO SIN LUGAR LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS, por el Ministerio Público, consistentes en cualquier otro medio de prueba que surja a lo largo del proceso, que guarde relación con la presente causa es decir, cualquier otro medio de prueba que surja a lo largo del proceso, que guarde relación con lo acontecido y pueda ser incorporado conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que durante la etapa de investigación se ordenaron diferentes diligencias de interés criminalístico, según oficios agregados a las actas procesales y que las resultas no habían llegado al momento de presentar la acusación; lo cual fue impugnado por la defensa técnica en este acto y a consideración de este Juzgador declara procedente dicha impunidad en virtud del derecho a la defensa establecido en nuestra carta magna, garantizando de esta manera los derechos inherentes al imputado ya que los medios ofertados no constan en la causa; todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando la apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 331 ordinales 3º y 4º ejusdem; TERCERO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 331 ordinales 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase compulsa de las presentes actuaciones en su oportunidad legal la causa original en el plazo de los cinco días arriba señalados al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.